Artículo 197-A del Código de Familia de Honduras
Código de Familia · Decreto 76-84
El padre y la madre gozan del usufructo de todos los bienes de su hijo o hija, exceptuados los siguientes:
1) Los bienes adquiridos por el (la) hijo (a) en el ejercicio de todo empleo, profesión, arte u oficio;
2) Los bienes adquiridos por el (la) hijo (a) a título de donación, herencia o legado, cuando el (la) donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de esos bienes el (la) hijo (a) y no el padre o madre; y,
3) Las herencias o legados que hayan pasado al (la) hijo (a) por incapacidad o indignidad de los padres. Los bienes comprendidos bajo el numeral 1) forman el peculio profesional o industrial del (la) hijo (a); aquellos en que el (la) hijo (a) tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; y los comprendidos bajo los numerales 2) y 3), el peculio adventicio extraordinario.
Se llama usufructo legal del padre o de la madre el que le concede la Ley. La condición de no administrar el padre o la madre impuesta por el donante o testador (a) no se entiende que le priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración a menos de expresarse lo uno o lo otro por el (la) donante o testador (a).