Artículo 123 del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Asistentes no letrados de los intervinientes. Si el fiscal o cualquiera de los intervinientes en el proceso, pretende valerse de asistentes no letrados para que colaboren con él en el cumplimiento de sus funciones, pondrán en conocimiento de la autoridad ante la cual actuarán, sus nombres, apellidos y demás generales. Dichos asistentes solo podrán cumplir labores accesorias y en ningún caso podrán sustituir a la persona a quien auxilian. Los actos que realicen, sin embargo, comprometerán la responsabilidad de sus comitentes. Los asistentes podrán hacer acto de presencia en las audiencias, pero no podrán intervenir en las mismas. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los estudiantes de la carrera de Derecho que se encuentren realizando su práctica judicial.