Leyteca

Artículo 127 del Código Procesal Penal de Honduras

Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E

Lugar de celebración de las audiencias. Las audiencias se llevarán a cabo y las sentencias se dictarán en los lugares habilitados para tal fin por la Corte Suprema de Justicia, en este caso los Tribunales de Sentencia; excepcionalmente, las actuaciones judiciales podrán realizarse fuera de la sede del Tribunal de Sentencia o fuera de su competencia territorial, como lo señala el artículo anterior, siempre que acrediten uno o más de los extremos siguientes:

1) La posibilidad de que se provoque una grave alteración del orden público en el desarrollo de una o más actuaciones o audiencias;

2) La inexistencia de garantías para la adecuada defensa de alguna de las partes, y;

3) Que se presenten obstáculos graves para la realización de la audiencia.

4) Los Tribunales de Sentencia deberán informar a la Corte de Apelaciones respectivas mediante auto motivado y acompañando los elementos probatorios que acrediten uno o más de los extremos antes señalados, la que una vez informada, tendrá tres (3) días hábiles para resolver mediante auto motivado, si se “autoriza o deniega” el traslado del Tribunal de Sentencia fuera de su sede o fuera de su competencia territorial; contra dicha resolución no procederá recurso alguno. Toda autorización de traslado que se dé sin la debida acreditación será responsabilidad de los magistrados de la Corte de Apelaciones que la aprueben. En caso de autorizarse el traslado, el Tribunal de Sentencia acondicionará una sala reuniendo a las autoridades del lugar, a efecto de que presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.

Notas de reforma de la fuente

Texto de la nota, tal como aparece en el PDF oficial (CEDIJ).