Artículo 119 del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Defensoría pública y de oficio. La Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República, nombrará profesionales del derecho para que cumplan las funciones de defensores públicos, en todos los lugares en que existan juzgados de letras de lo penal. Cuando en algún lugar no exista defensor público, o el imputado no cuente con recursos suficientes o teniéndolos rehusase nombrar defensor privado, el órgano jurisdiccional nombrará un defensor de oficio y sus honorarios serán pagados por el Poder Judicial, de acuerdo al arancel especial, que éste fije. Sin embargo, aquel podrá repetir del imputado, si tuviere bienes suficientes.