Artículo 127-A del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, por cualquier tipo de delito, a petición de parte o de oficio, el Órgano Jurisdiccional Competente podrá acordar que con carácter excepcional, las audiencias se puedan efectuar en forma virtual, a través de la tecnología de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen, el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre personas geográficamente distantes, siempre y cuando exista indicios de no poder realizarse la misma de manera presencial por concurrir alguno de los supuestos siguientes: 1.- Por razones de cooperación internacional, en aquellos casos que alguno de los sujetos procesales no se encuentre en el país; 2.- Respecto de los acusados y condenados, para salvaguardar la seguridad de ellos o de cualquier otro interviniente procesal, asimismo en los casos donde el imputado es de alta peligrosidad o también exista peligro de fuga; 3.- En aquellos casos donde los testigos, peritos o cualquier otro sujeto procesal, por cualquier causa, se encuentren en lugar distinto donde deba de verificarse la audiencia; y, 4.- Por cualquier otro motivo de idéntica o similar naturaleza, debidamente acreditado, tomando en cuenta razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en los que la comparecencia de quien haya de intervenir en el proceso resulte particularmente gravosa o perjudicial. Para fundamentar la resolución en la que se determine hacer uso del mecanismo de audiencia virtual o videoconferencia, bastará que el Órgano Jurisdiccional Competente razone la concurrencia de uno o varios de los elementos exigidos en el presente artículo. El sistema de videoconferencia debe asegurar en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa.