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Artículo 28 del Código Procesal Penal de Honduras

Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E

Casos en que procede. El Ministerio Público tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente. No obstante, podrá abstenerse de ejercitar total o parcialmente la acción penal, limitarla a alguna de las infracciones o a alguno de los imputados, en los casos siguientes:

1) Cuando la pena aplicable al delito sea leve o menos grave, la afectación del interés público sea mínima y, de los antecedentes y circunstancias personales del imputado, se infiera su falta de peligrosidad;

2) Cuando el imputado haya hecho cuanto estaba a su alcance, para impedir la consumación de los efectos del delito, si de los antecedentes y circunstancias personales del imputado, se infiera su falta de peligrosidad;

3) Cuando el imputado, su cónyuge o la persona con quien hace vida marital o un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de adopción, haya sufrido, como consecuencia directa de un delito culposo, un daño físico o moral grave;

4) Cuando la pena a aplicar por un delito, sea de menor importancia en comparación con la que se le impuso o se le debe imponer a la misma persona por otro delito conexo; y

5) Cuando se trate de asuntos de delincuencia organizada, de criminalidad violenta protagonizada por grupos o bandas de delincuentes, o de delitos graves de realización compleja que dificulte su investigación y persecución y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información especial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de terceras personas, siempre que la acción penal de la cual se trate, resulte más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones relativas a la imposición de medidas cuando proceda la suspensión condicional de la persecución penal. En los casos de los numerales 1) y 2) de este artículo, el Ministerio Público podrá optar, alternativamente, atendidas las circunstancias del hecho y de la persona imputada, por suspender condicionalmente la persecución penal, en los términos establecidos en el artículo 36 de este Código. En el caso del numeral 4) de este artículo, si el procedimiento concluyere por resolución definitiva no declaratoria de culpabilidad de la persona imputada del delito perseguido por el Ministerio Público, podrá éste, perseguir el delito o delitos menores dejados de perseguir, si entre tanto no hubiere transcurrido el plazo de su prescripción.