Artículo 26 del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Acciones públicas dependientes de instancia particular. Los siguientes delitos sólo podrán ser perseguidos por el Ministerio Público a instancia de la víctima:
1) Las lesiones leves, las menos graves y las culposas;
2) Las amenazas;
3) El estupro, el incesto, el rapto, los abusos deshonestos, cuando la víctima sea mayor de catorce años. Antes de esta edad el delito será perseguible de oficio por el Ministerio Público;
4) El hurto de bienes cuyo valor no exceda de diez veces el salario mínimo más bajo vigente en la región del país en que se haya cometido el delito;
5) La estafa y otros fraudes, excepto cuando el sujeto pasivo sea el Estado, en cuyo caso la acción puede ser ejercida igualmente por la Procuraduría General de la República;
6) La usurpación;
7) Los daños; y
8) Los relativos a la propiedad intelectual o industrial y a los derechos de autor, excepto por lo establecido en el artículo 26-A. De los casos determinados en los numerales 1) y 2) se exceptúan los de violencia intrafamiliar, definidos en el Código Penal, que podrán ser perseguidos por el Ministerio Público sin que preceda instancia de la víctima. Con todo, el Ministerio Público ejercitará la acción penal sin necesidad de requerimiento de parte interesada, cuando el delito haya sido cometido contra un menor o incapaz. Formalizada la acusación, el desistimiento de la víctima no impedirá que continúe el proceso.