Artículo 36 del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Suspensión condicional de la persecución penal. El juez, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la suspensión de la persecución penal cuando concurran las circunstancias siguientes:
1) Que el término medio de la pena aplicable al delito no exceda de cinco (5) años;
2) Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por la comisión de un delito o falta; y,
3) Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso, el carácter y antecedentes del imputado, así como los móviles que lo impulsaron a delinquir, lleven al juez a la convicción de que el mismo no es peligroso. En la situación prevista en el presente artículo, el juez someterá al imputado a alguna de las medidas contempladas en el artículo siguiente. La puesta en práctica de esta resolución, requerirá del consentimiento del imputado. La solicitud del Ministerio Público deberá contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2) El delito de que se trate;
3) Los preceptos penales aplicables;
4) Las razones justificativas de la suspensión; y,
5) Las reglas de conducta y plazos de prueba a que debería quedar sujeto el imputado. El Ministerio Público, antes de presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, comprobará que la víctima y el imputado se han puesto de acuerdo sobre la reparación del daño causado, sobre el afianzamiento suficiente de la reparación o sobre la asunción formal de la obligación de repararlo por parte del imputado. La solicitud podrá presentarse hasta antes de la apertura del juicio. Si se revoca o deniega la suspensión de la persecución penal, la admisión de los hechos por el imputado carecerá de valor probatorio en el respectivo proceso.