Código Tributario
Parte 1 de 5 · artículos 1 a 50
Artículo 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1) Las disposiciones de este Código establecen los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario y son aplicables a todos los tributos;
2) Honduras se rige en el principio de renta territorial. Se faculta al Poder Ejecutivo para aprobar Convenios para evitar la doble tributación siguiendo el procedimiento requerido en la Constitución de la República; y,
3) Lo prescrito en este Código no debe ser aplicable al Régimen Tributario Municipal.
Artículo 2
DEFINICIONES. Para todos los efectos en cuanto a la aplicación del presente Código se establece el glosario de conceptos básicos siguientes:
1) ACCIÓN DE REPETICIÓN: Es el derecho a reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses, así como pagos a cuentas y otros pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un crédito a favor, aunque en el momento del pago no hubieran formulado una reserva legal. El derecho de repetición es aplicado entre el Estado y particulares y, entre particulares;
2) ACTOS ADMINISTRATIVOS: Son aquellos dictados por el órgano competente respetando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico;
3) ADQUIRENTE: Persona natural o jurídica que adquiere bienes y servicios que están afectos por Ley al pago de la deuda tributaria;
4) AMNISTÍA: Beneficio que se concede por Ley a los deudores tributarios que tiene por objeto condonar el pago parcial o total de las obligaciones pecuniarias accesorias de la deuda tributaria;
5) ANULABILIDAD: Es la causa de ineficacia de un acto jurídico; debiendo entenderse que: Los actos que contengan irregularidades son anulables a instancia de parte, siempre que no sea posible, subsanarlos; Si la parte a quien interese no impugna un acto anulable, queda subsanado al tiempo de la firmeza de la resolución. Las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido sólo pueden anularse si lo
impusiere la naturaleza del término o plazo;
6) ALÍCUOTA: Es la tasa, fija o variable y expresada en forma de coeficiente o porcentaje, que, aplicada a la base imponible, da como resultado la cuota tributaria;
7) CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: Capacidad económica que tiene una persona natural o jurídica para pagar tributos;
8) CASO FORTUITO: Suceso no provocado por el obligado tributario que impide el cumplimiento de una obligación, sin responsabilidad para el mismo por no haber podido preverse o, que pudiendo preverse, ha resultado inevitable;
9) CONDONACIÓN: Es el perdón de una deuda tributaria otorgado mediante Ley;
10) CONFUSIÓN: Modo de extinguir obligaciones que se produce cuando se confunden en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor,
11) CÓDIGO TRIBUTARIO: El presente cuerpo jurídico;
12) CONVENIOS ENTRE PARTICULARES: Acuerdo realizado entre personas naturales o jurídicas, diferentes a la Administración Tributaria y Administración Aduanera, en el que se obligan recíprocamente a dar, hacer o no hacer alguna cosa;
13) COMPENSACIÓN DE PAGOS: Forma de extinción de la obligación tributaria, mediante la cual los créditos líquidos y exigibles del obligado tributario, se compensan total o parcialmente con créditos por tributos, sus accesorios y sanciones, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que sean administrados por la misma Administración Tributaria o la Administración Aduanera;
14) DEUDA LIQUIDA, FIRME Y EXIGIBLE: Es el carácter que adquiere la deuda determinada por la Administración Tributaria y Administración Aduanera en el proceso de liquidación, la cual una vez vencido su plazo, se convierte en exigible para su pago y contra la cual no cabe recurso administrativo o legal alguno;
15) DENUNCIA: Acto mediante el cual se hace del conocimiento de la autoridad competente, hechos o situaciones que pueden ser constitutivos de infracciones administrativas o delitos tributarios;
16) DOCUMENTO FISCAL: Documentos autorizados por autoridad competente que deben utilizar los obligados tributarios para respaldar actividades, operaciones o transacciones que tengan efectos fiscales;
17) FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, que impide hacer lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales y que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación;
18) FUSIÓN: Acto mediante el cual dos o más sociedades se disuelven para integrar una nueva o, cuando una ya existente absorbe a otra u otras. La nueva sociedad o la incorporante, adquieren la titularidad de derechos y obligaciones de las sociedades disueltas;
19) IMPUESTO CONEXO O CEDULAR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Aquellos establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, leyes y Decretos especiales, como ser: Aportación Solidaria; Impuesto al Activo Neto; Impuesto a los Intereses generados en operaciones con títulos-valores, depósitos a plazo y transacciones bursátiles; Impuesto a los dividendos e Impuesto a las Ganancias de Capital. Sin limitarse a ellos;
20) INFRACCIÓN TRIBUTARIA: Acción u omisión que contravenga los preceptos del Código Tributario y de otras leyes tributarias y que no sea constitutiva de la comisión de un delito;
21) MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER: Medidas probatorias extraordinarias que luego de la vista o alegatos escritos de las partes, pueden las Autoridades practicar o hacer que se practiquen de oficio para ilustrarse más adecuadamente y emitir la resolución correspondiente sin atenerse tan sólo a los medios propuestos por las partes;
22) OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Vínculo que se establece por Ley entre un acreedor, que es el Estado y el deudor, que son las personas naturales o jurídicas, cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación tributaria;
23) PLAZO PERENTORIO: Aquel cuyo vencimiento determina automáticamente la caducidad del mismo para cuyo ejercicio se concedió;
24) PRELACIÓN DE CRÉDITOS: Orden de prioridad o preferencia en que han de satisfacerse los diversos créditos concurrentes en caso de ejecución forzosa de un deudor moroso o insolvente;
25) PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO: Acciones secuenciales por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, dirigidas a garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y obligaciones tributarias formales o materiales;
26) SANCIONES: Obligaciones pecuniarias impuestas por la Autoridad Competente, de conformidad con la Ley, derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias formales o materiales;
27) SUCESOR MORTIS CAUSA: Es el heredero por causa de muerte; y, 28)OBLIGADO TRIBUTARIO: Persona natural o jurídica que debe cumplir con las obligaciones tributarias y aduaneras establecidas en la Ley, sean éstos en calidad de contribuyente o de responsable.
Artículo 3
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Tributos son las prestaciones pecuniarias que el Estado exige en ejercicio de su potestad tributaria y como consecuencia de la realización del hecho imponible previsto en la Ley, al que ésta vincula el deber de contribuir, con el objeto de satisfacer necesidades públicas. Los Tributos se clasifican en:
1) Impuestos;
2) Tasas;
3) Contribuciones, y,
4) Monotributo o Tributo Único.
Artículo 4
IMPUESTO. Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador y como fundamento jurídico una situación relativa al contribuyente tomando en consideración la capacidad contributiva del mismo, sin estar el Estado obligado a una contraprestación equivalente.
Artículo 5
TASA.
1) Tasa es la suma de dinero que el Estado o alguno de sus organismos descentralizados, percibe por la prestación efectiva de un servicio público a una persona determinada, natural o jurídica, cuyo monto debe corresponder al costo o mantenimiento del servicio; y,
2) Para la aprobación de una Tasa, se requiere un estudio técnico-económico y de impacto social que sustente su precio o monto.
Artículo 6
CONTRIBUCIÓN.
1) Contribución es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios especiales o un aumento de valor de los bienes del obligado tributario, derivados de la realización o ampliación de obras o servicios públicos;
2) El producto del pago de la contribución no debe financiar la totalidad de la realización o ampliación de la obra o de los servicios públicos, sino la parte de la obra o servicios atribuible a los beneficios especiales y no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación; y,
3) Para la aprobación de una contribución, se requiere un estudio técnico- económico y de impacto social que sustente su precio o monto.
Artículo 7
MONOTRIBUTO O TRIBUTO ÚNICO.
1) Se crea el Monotributo o Tributo Único basado en los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, atendiendo a la capacidad económica del obligado tributario, al que están sujetos las organizaciones del Sector Social de la Economía, otros sectores económicos y profesionales que determine la Ley y los que desarrollen actividades económicas y civiles no lucrativas. Se excluye de la obligación del Monotributo o Tributo Único a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGDs) sin fines de lucro sujetos a una Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo e Iglesias; y,
2) Este régimen especial se basa en alícuotas escalonadas, según los parámetros que fije la Ley que lo regule. El Monotributo o Tributo Único debe sustituirla obligación de pago de cualquier tributo a los ingresos directos o conexos en el régimen tributario nacional.
Artículo 8
FUENTES Y JERARQUÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO Y ADUANERO.
1) Constituyen fuentes del derecho tributario y aduanero hondureño y deben aplicarse en el orden que a continuación se señala:
a) La Constitución de la República;
b) Los tratados o convenios internacionales en materia tributaria y aduanera o que contengan disposiciones de esta naturaleza de los que Honduras forme parte;
c) El Código Tributario;
d) Leyes generales o especiales de naturaleza tributaria y aduanera;
e) Las demás leyes generales o especiales que contengan disposiciones de naturaleza tributaria o aduanera;
f) La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) que verse sobre asuntos tributarios o aduaneros;
g) Los reglamentos autorizados por el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), que desarrollen las normas a que se refieren los incisos d) y e) anteriores, emitidos de conformidad y dentro de los alcances de la Ley; y,
h) Los principios generales del Derecho Tributario y Aduanero.
2) En los casos no previstos en la jerarquía de las disposiciones tributarias y aduaneras antes citadas, se deben aplicar supletoriamente otras leyes de carácter administrativo y los principios del derecho administrativo y de otras ramas jurídicas que sean aplicables según su naturaleza y fines; y,
3) Cuando en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el Congreso Nacional apruebe leyes relativas al régimen tributario y aduanero, debe procurar que las mismas se encuentren en armonía con el espíritu de las disposiciones del presente Código; igualmente, el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, debe emitir normas de naturaleza tal que sus alcances se encuentren comprendidos dentro de las normas legales establecidas en el presente Código, las que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia deben ir más allá de sus contenidos o preceptos. Esta regla es aplicable para los demás actos de tipo administrativo que se emitan en el ejercicio y aplicación de las normas legales de tipo tributario y aduanero.
Artículo 9
APROBACIÓN DE NORMAS GENERALES.
1) El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), está facultado para dictar actos administrativos de carácter general denominados Reglamentos, en el ámbito de la competencia de política tributaria y aduanera y, todas aquellas facultades que por disposición de la Constitución de la República y por Ley le correspondan, por sí o por conducto de la referida Secretaría de Estado; y,
2) La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, por conducto de sus respectivos titulares, están facultadas para dictar actos administrativos de carácter general que contengan los procedimientos y criterios técnicos necesarios para la aplicación de los reglamentos en dichas materias, siempre y cuando su aprobación se justifique y dichos actos administrativos no excedan, restrinjan, tergiversen, contradigan o modifiquen los preceptos y contenidos legales y reglamentarios vigentes.
Artículo 10
APROBACIÓN DE CRITERIOS DE APLICACIÓN Y EFECTOS DE SU PUBLICACIÓN.
1) Los actos administrativos que se aprueben conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, una vez publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, son de observancia obligatoria;
2) Las modificaciones a los actos de carácter general vigentes, deben ser aprobadas mediante un acto administrativo idéntico y del mismo rango al que dio origen al anterior e igualmente deben ser publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”;
3) El nuevo criterio no debe aplicarse a situaciones que se dieron durante la vigencia del criterio anterior;
4) Una vez aprobados y publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, tanto los criterios originalmente aprobados como sus modificaciones, deben publicarse por cualquier medio de comunicación nacional, a efecto de que el contenido de los mismos sea del conocimiento de la mayor cantidad posible de personas; y,
5) La Administración Tributaria y Administración Aduanera son las encargadas de compilar todas las aprobaciones y publicaciones respecto de los actos administrativos a que hace referencia este Artículo y están en la obligación de publicar anualmente un texto único actualizado que incorpore todas las modificaciones y reformas que se den con el tiempo, anotando la referencia a cada modificación o reforma individualmente.
Artículo 11
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Compete exclusivamente al Congreso Nacional a través de las leyes tributarias y aduaneros y, por consiguiente, no puede ser objeto de la potestad reglamentaria:
1) Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible generador de la obligación tributaria y aduanera, fijar la base imponible, la tarifa y el plazo del tributo, establecer el devengo, las sanciones y definir el sujeto activo y el obligado tributario;
2) Otorgar exenciones, exoneraciones, deducciones, liberaciones o cualquier clase de beneficio tributario o aduanero;
3) Establecer y modificar multas y la obligación de abonar intereses;
4) Establecer la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas a la obligación tributaria o aduanera principal y a la realización de pagos a cuenta o anticipados;
5) Imponer obligaciones accesorias o secundarias, en materia tributaria o aduanera;
6) Tipificar delitos y faltas y, establecerlas penas y sanciones aplicables a los mismos;
7) Otorgar privilegios o preferencias tributarias o aduaneras o, establecer garantías generales o especiales para los créditos de tales naturaleza;
8) Regular lo relativo al pago, la compensación, la confusión, la condonación, la prescripción y extinción de las obligaciones reguladas en este Código; y,
9) Establecer y modificar los plazos de prescripción.
Artículo 12
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS.
1) Las leyes tributarias y aduaneras se deben interpretar siempre en forma estricta, por lo que para determinar su sentido y alcance no deben utilizarse métodos de interpretación extensivos o analógicos. En particular, no es admisible la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones y exoneraciones, ni el de los delitos tributarios o aduaneros, y,
2) En la interpretación de las disposiciones de este Código se está además a las reglas siguientes:
a) Queda prohibido atribuir a la Ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos;
b) Cuando el legislador defina expresamente las palabras, se debe dar a éstas su significado legal; y,
c) En tanto no se definan por el ordenamiento jurídico tributario y aduanero, los términos contenidos en sus normas se entienden conforme al orden siguiente: i. Su sentido jurídico; y, ii. Su sentido técnico.
Artículo 13
VIGENCIA EN EL TIEMPO DE LA NORMA TRIBUTARIA Y ADUANERA.
1) Las leyes y reglamentos tributarios y aduaneros entran en vigencia desde la fecha en ellas previstas. Si no la establecieran, entran en vigor después de transcurridos veinte (20) días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”;
2) Las leyes reguladoras de tributos periódicos se deben aplicara los períodos fiscales que inicien a partir de su entrada en vigor, salvo que en ellas se establezca otra cosa y no se violente el Principio de Irretroactividad de la Ley. En este sentido, la Ley que modifique la tarifa de los tributos cuyo período fiscal es el año calendario o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entra en vigencia a partir del día primero de enero del año siguiente al de su publicación y los tributos, incluidos los pagos anticipados, que deban pagarse a contar de esa fecha
quedan afectos a la nueva Ley. Esta regla se debe aplicar para los obligados tributarios sujetos a periodos especiales, respetando el período especial específicamente autorizado;
3) No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la ley que establezca, aumente, modifique o suprima un tributo de periodicidad mensual, debe entrar en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de su publicación. Las normas tributarias o aduaneras que establezcan o aumenten tributos de periodicidad mensual no deben ser exigibles en ningún caso antes de ese plazo;
4) Los formularios, declaraciones e informes que deben presentar los obligados tributarios, deben aprobarse mediante Acuerdo de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera y deben ser publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, para que entren en vigencia. No obstante lo anterior, los instrumentos acá descritos deben promulgarse mediante la publicación del Acuerdo de la Administración Tributaria o Administración Aduanera en el portal electrónico de las mismas, debiendo publicar en el Diario Oficial “La Gaceta” un aviso que contenga la denominación del documento aprobado, su fundamento legal, la fecha de su publicación y vigencia en el sitio electrónico;
5) Las normas tributarias o aduaneras no tienen efecto retroactivo. Los derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los obligados tributarios bajo el imperio de una ley anterior no son afectados por una ley tributaria o aduanera posterior; y,
6) La derogación de una norma tributaria o aduanera no impide su aplicación a los hechos producidos durante su vigencia. Los actos, hechos, relaciones o situaciones que comenzaron a producirse bajo el imperio de una ley anterior, pero que, no se han consumado o perfeccionado en el momento de entrada en vigencia de la nueva Ley, quedan sujetos a lo dispuesto por aquella.
Artículo 14
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos legales y reglamentarios se cuentan hasta la medianoche del día correspondiente de la siguiente manera:
1) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 91, los plazos inician a partir del día siguiente en que tuviere lugar la notificación o publicación, en su caso, del acto de que se trate;
2) En los plazos establecidos por días se cuentan únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada de oficio o a petición de interesados por el órgano competente, siempre que hubiere causa urgente y en casos particulares, de conformidad con el procedimiento contenido en este Código;
3) Los plazos fijados en meses se cuentan de fecha a fecha, salvo que el mes de vencimiento no tuviere día equivalente de aquel en que se comienza el cómputo, en cuyo caso se entiende que el plazo expira el último día del mes;
4) Cuando el plazo fuere en años, se entiende estos naturales en todo caso;
5) En el caso de los sujetos obligados con períodos especiales, se debe respetar el plazo del período especial autorizado;
6) Si el plazo se estableciera en horas, utilizando la expresión “dentro de tantas horas” u otra semejante o equivalente, se entiende que este se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y si se usare la expresión “después de tantas horas” u otra semejante o equivalente, se entiende que inicia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo;
7) En todos los casos, los términos y plazos que vencen en día inhábil para la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente;
8) Para los efectos del presente Artículo, se entiende como días hábiles administrativos todos los del año. Son inhábiles los sábados, domingos, feriados nacionales y los días que la Ley mandare que no laboren las oficinas públicas, así como aquellos días en que, por circunstancias excepcionales y notorias, se imposibilite el acceso a las oficinas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera;
9) El horario de despacho al público es potestad de la Administración Tributaria o a la Administración Aduanera, atendiendo su plan de crecimiento y flujo de trabajo dentro de los horarios del Poder Ejecutivo. Por razones y circunstancias extraordinarias, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera pueden autorizar horarios especiales para tal efecto;
10) Los plazos establecidos en el presente Código u otras leyes son perentorios, improrrogables y obligatorios para los interesados, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, salvo lo expresado en el numeral siguiente;
11) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, salvo precepto expreso en contrario y de otras normas contenidas en este Código, deben conceder a petición de los interesados una prórroga de los plazos procedimentales establecidos para las tramitaciones y recursos contenidos en este Código u otras leyes, siempre y cuando no exceda más de la mitad de los mismos, cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que se pida antes de expirar el plazo;
b) Que se alegue causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado y documentado; y,
c) Que no se perjudique a terceros. No se debe conceder más de una prórroga del plazo respectivo. Contra la providencia que concede o deniegue la prórroga no es admisible recurso alguno.
12) Transcurrido un plazo para el obligado tributario o la prórroga otorgada en tiempo, queda caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, haciéndose constar de oficio el transcurso del término y
continuándose, en su caso, el procedimiento respectivo.
Artículo 15
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD.
1) Se presume la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, sin perjuicio de las acciones y derechos que la Ley reconozca a los obligados tributarios para la impugnación y, en su caso, suspensión de la ejecución de esos actos administrativos;
2) En respeto al Principio de Legalidad, los órganos del Poder Ejecutivo encargados de aplicar el presente Código no deben:
a) Vulnerar, mediante actos de carácter general o particular, las disposiciones dictadas por un órgano de grado superior o del Poder Judicial;
b) Dictar providencias, resoluciones o acuerdos que desconozcan lo que el mismo órgano o entidad haya dispuesto mediante actos de carácter general;
c) Reconocer, declarar o limitar derechos de las personas naturales o jurídicas, si no tienen atribuidas por Ley tales potestades;
d) Ejecutar actos administrativos que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías reconocidos a favor de personas naturales o jurídicas por la Constitución de la República y las leyes; y,
e) Ejercer o ejecutar actuaciones materiales que limiten derechos de las personas naturales o jurídicas sin que previamente hayan sido adoptadas y legalmente comunicadas las resoluciones o acuerdos que le sirvan de fundamento jurídico.
3) El incumplimiento o transgresión de estas disposiciones y otras concernientes a los derechos y garantías de los particulares, acarrean la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan al servidor público o servidores públicos intervinientes en dichas violaciones.
Artículo 16
EXENCIONES.
1) Son todas aquellas disposiciones aprobadas por el Congreso Nacional y expresadas en las normas tributarias o aduaneras con rango de Ley que crean los tributos, que liberan de forma total o parcial del pago de la obligación tributaria; y,
2) Para el goce del beneficio de una exención en las declaraciones o autoliquidaciones, no se debe someter a procedimientos administrativos autorizantes.
Artículo 17
EXONERACIÓN. Es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria o aduanera aprobada por el Congreso Nacional, cuya tramitación individualmente corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN).
Artículo 18
EFECTOS DE LA EXENCIÓN Y EXONERACIÓN.
1) La exención y exoneración tributaria o aduanera, legalmente efectuada, dispensan a los obligados tributarios del pago total o parcial respectivo;
2) La exención y exoneración tributaria o aduanera no exime al obligado tributario de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos en su caso, declarar su domicilio y demás consignados en este Código salvo que una ley tributaria o aduanera especial disponga expresamente lo contrario; y,
3) Las exenciones y exoneraciones contenidas en leyes especiales se deben regir por el marco jurídico que las regula.
Artículo 19
LEYES DE EXENCIÓN Y EXONERACIÓN.
1) Las leyes que se aprueben con posterioridad a la vigencia de este Código y otorguen exenciones y exoneraciones deben señalar con claridad y precisión, lo siguiente:
a) Objetivo de la medida;
b) Sujetos beneficiarios;
c) Requisitos formales y materiales a cumplir por los beneficiarios. Dichos requisitos deben quedar plasmados con claridad en la Ley y son de aplicación estricta, por lo que ninguna autoridad debe exigir requisitos diferentes a éstos;
d) Plazo o término del beneficio; y,
e) Tributos dispensados.
2) El Proyecto de Ley debe acompañar un estudio que contenga el impacto de la medida cuantificada en relación al incentivo o beneficio, con la medición de mejora delimitada sobre aspectos sociales, económicos y administrativos. El estudio de impacto debe comprender, como mínimo, la influencia respecto a la zona geográfica, actividades y sujetos beneficiados, el incremento de inversiones, generación de divisas y generación de empleos directos e indirectos relacionado al costo tributario. A fin de hacer más expedito, en el caso de instituciones no lucrativas y/o humanitarias se debe presentar un informe técnico;
3) Todo Proyecto de Ley que reduzca total o parcialmente el pago de tributos o cualquier proyecto de Ley que contenga disposiciones de naturaleza tributaria o aduanera, previa su aprobación por el Congreso Nacional, requiere de la opinión técnica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a los efectos de proveer información a los legisladores sobre las consecuencias fiscales y presupuestarias en caso de aprobarse el proyecto;
4) El Congreso Nacional debe establecer, para cada proyecto en particular, un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe presentarla opinión técnica requerida; una vez transcurrido
el plazo señalado, sin que la opinión técnica haya sido remitida, se debe proceder a la discusión del proyecto de ley sin considerar dicho requerimiento; y,
5) Para la emisión de la opinión técnica antes descrita, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe considerar lo siguiente:
a) La cuantificación del impacto del beneficio tributario o aduanero que contemplen otorguen las exenciones o exoneraciones del pago de tributos;
b) El estudio de impacto sobre aspectos sociales, económicos y administrativos, el cual debe ser proporcionado por los potenciales beneficiarios; y,
c) Un análisis comparativo del comportamiento tributario regional, siempre proporcionado por los potenciales beneficiarios.
Artículo 20
ALCANCE DE LA EXENCIÓN O EXONERACIÓN.
1) Las exenciones y exoneraciones tributarias o aduaneras son personalísimas. Por consiguiente, no pueden cederse a personas distintas de las beneficiarias, salvo que las leyes especiales dispongan lo contrario;
2) Las exenciones y exoneraciones sólo comprenden los tributos expresamente señalados en la Ley; y,
3) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe verificar y comprobar que los obligados tributarios beneficiados con exoneraciones cumplan con los compromisos y objetivos estipulados en el proyecto que en su momento fue sometido ante la autoridad competente. El incumplimiento de los compromisos acarrea la cancelación de los beneficios otorgados, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.
Artículo 21
TRAMITACIÓN DE LAS EXONERACIONES, DEVOLUCIONES Y NOTAS DE CRÉDITOS.
1) La tramitación de las exoneraciones, devoluciones y las notas de crédito derivadas de las mismas, se debe hacerse la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y;
2) Para el beneficio y goce de las exoneraciones reconocidas por Ley, la persona natural o jurídica que califique a la misma debe inscribirse en el Registro de Exonerados que administra la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);
3) Para su inscripción, por primera vez, el interesado o su apoderado legalmente acreditado debe completar el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado, acompañando los documentos y soportes digitales en que se funde, para lo cual la citada Secretaría de Estado debe conformar un expediente único para la utilización de los mismos en sus sistemas tecnológicos;
4) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe extender la constancia de inscripción respectiva para acreditar al beneficiario de la exoneración tributaria o aduanera, sin perjuicio de la resolución que acredite la dispensa de pago de
tributos conforme a lo solicitado por el beneficiario. Ninguna autoridad administrativa o judicial debe exigir otro documento acreditativo;
5) La obligación de actualizar el registro debe ser anual y hacerse por los medios escritos o electrónicos que disponga la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);
6) El crédito por tributos pagados por el obligado tributario exonerado y acreditado mediante una resolución emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe ser aplicado por la Administración Tributaria o Administración Aduanera;
7) La aplicación del crédito la debe realizar el beneficiario de la exoneración con la resolución administrativa antes referida, en cuyo caso se debe referir siempre a las cantidades indicadas en dicha resolución;
8) En el caso que se opte por la devolución de lo pagado, el obligado tributario debe solicitarlo ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) la cual se debe resolver en el plazo contenido en este Código;
9) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) está facultada para celebrar convenios con instituciones del sistema financiero para autorizar y emitir sistemas de control automatizados para que los obligados tributarios puedan realizar las compras locales, según los bienes y servicios exonerados en cada Ley. En dichos convenios se debe establecer los mecanismos para la verificación y fiscalización a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, cuando proceda, que tanto las instituciones del sistema financiero deben implementar en sus sistemas, así como los que los obligados tributarios deben cumplimentar;
10) Para los miembros del cuerpo diplomático o consular, ONGs, iglesias, organismos de financiamiento supranacionales, organizaciones no lucrativas y humanitarias u otros organismos o entidades que, por mandato de la Constitución de la República, Convenios o Tratados Internacionales, gocen de beneficios tributarios o aduaneros, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) puede continuar utilizando el sistema de orden de compra manual o electrónica, salvo que voluntariamente se firmen acuerdos para implementar sistemas automatizados descritos en el numeral anterior;
11) En el caso de las importaciones de bienes exonerados al país, el obligado tributario exonerado debe solicitar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, la emisión de la correspondiente dispensa de tributos, tasas y derechos, que correspondan conforme a cada Ley o Decreto de exoneración. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas que operen en regímenes especiales aduaneros, zonas libres, zonas francas, almacenes o depósitos fiscales y organizaciones de sociedad civil sinfines de lucro de acuerdo a la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, establecidos en la Constitución de la República o leyes especiales, pueden continuar operando bajo los sistemas, procedimientos y regímenes especiales
correspondientes;
12) La solicitud de dispensa de pago de tributos puede realizarla directamente el interesado o su apoderado legalmente acreditado, acompañando el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado, sin necesidad o requerimiento de aportar requisitos, documentos o soportes digitales, bastando indicar que se encuentran en el Registro de Exonerados, salvo la descripción detallada de los bienes y su clasificación arancelaria; así como, la constancia de solvencia tributaria por las obligaciones tributarias distintas a la dispensa del pago de tributos solicitados. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe resolver en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, debiendo extender al solicitante la certificación de la dispensa respectiva, misma que se debe comunicar al servicio aduanero por medios electrónicos, siendo este el único documento válido para acreditar el beneficio de la exoneración ante la autoridad tributaria o aduanera. Ninguna autoridad administrativa o judicial puede exigir otro documento acreditativo;
13) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, debe realizarlas verificaciones y controles que sean necesarios, ante cualquier instancia pública o privada, para validar cada una de las inscripciones realizadas en el Registro contenido en este Artículo; así como de las transacciones realizadas y reportadas por conducto de sistemas y mecanismos automatizados o dispensas de importación autorizadas. De encontrarse que los datos e información brindados por el solicitante son falsos o inexactos, que las transacciones realizadas por el uso de medios electrónicos no se encuentran de conformidad con las exoneraciones del Impuesto Sobre Ventas según la Ley o, los bienes importados no son utilizados o destinados para los fines de la exoneración otorgada en cada Ley, se debe emitir el informe y resolución correspondiente cancelando la exoneración inscrita y suspendiendo los mecanismos electrónicos o dispensas para gozar del beneficio de las exoneraciones otorgadas por Ley. Esta resolución debe contener además las sanciones administrativas que sean aplicables, determinando si causa el pago de algún tributo dejado de pagar y, en los casos que proceda por su tipificación, ordenar su comunicación al Ministerio Público para que investigue y deduzca las responsabilidades penales que correspondan. La resolución que en su caso se emita debe ser notificada al responsable y puede ser impugnada según los recursos y procedimientos contemplados en este Código; y,
14) Cuando los obligados tributarios que gocen de beneficios incumplan sus obligaciones, se deben sancionar conforme al presente Código.
Artículo 22
CONCEPTO DE RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA Y ADUANERA. La relación jurídica tributaria y aduanera es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades que se originan por la aplicación de las normas legales que
constituyen las fuentes del Derecho Tributario y Aduanero.
Artículo 23
DETERMINACIÓN DE HECHOS Y SIMULACIÓN.
1) Los hechos con relevancia tributaria o aduanera deben determinarse con los mismos criterios, formales o materiales, utilizados por la Ley al definirlos o delimitarlos; y,
2) En caso de actos o negocios simulados, el tributo se debe aplicar atendiendo a los actos o negocios realmente realizados.
Artículo 24
VALIDEZ DE LOS ACTOS. La obligación tributaria o aduanera no debe ser afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas.
Artículo 25
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS O ADUANERAS.
1) De la relación jurídica tributaria o aduanera pueden derivarse obligaciones materiales y formales, tanto para el Estado como para los obligados tributarios;
2) Son obligaciones materiales las que conlleven la realización de un pago por el propio obligado tributario o por cuenta ajena, así como todas las demás obligaciones accesorias que tengan por objeto una prestación de contenido económico; y,
3) El resto de obligaciones deben ser consideradas como obligaciones formales.
Artículo 26
PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.
1) En los tributos periódicos, cada período determina la existencia de una obligación tributaria o aduanera autónoma;
2) El devengo del tributo es el momento en que el hecho generador se entiende legalmente producido y debe ser determinado en la norma aplicable;
3) Cuando las leyes tributarias o aduaneras que establezcan tributos con periodicidad anual, se deben calcular por ejercicios fiscales, los cuales deben coincidir con el año natural civil o calendario, que principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre. Silos obligados tributarios inician sus actividades con posterioridad al primero de enero, se debe entender que el ejercicio fiscal comienza el día en que inicien las actividades y que termina el treinta y uno (31) de diciembre del año;
4) Cuando las leyes tributarias o aduaneras establezcan tributos con periodicidad mensual, el periodo impositivo se debe calcular desde el primer día hasta el último día del mes natural, civil o calendario, correspondiente;
5) No obstante lo anterior, la Administración Tributaria puede, en casos excepcionales y debidamente justificados por los interesados, autorizar un período fiscal especial;
6) Si se produjera la extinción, cese de actividades o fallecimiento del obligado tributario, antes del 31 de diciembre, se entiende que el ejercicio fiscal inicia a partir del día 1 de enero y termina el día en que se produce la extinción, el cese o el fallecimiento del obligado tributario; y,
7) En caso de fusión o absorción de un obligado tributario, el ejercicio fiscal debe terminar en la fecha en que se haya producido legalmente la fusión o absorción. El obligado tributario que se constituya o subsista, según corresponda el caso, debe asumir las obligaciones tributarias y los créditos fiscales del que haya desaparecido.
Artículo 27
CONVENIOS ENTRE PARTICULARES. Las leyes tributarias o aduaneras son de orden público y, en consecuencia no pueden eludirse, ni modificarse, por convenciones de los particulares. No obstante puede renunciarse los derechos conferidos por las mismas con tal que sólo afecten el interés individual del obligado tributario que renuncia y que no esté prohibida la misma.
Artículo 28
SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria el Estado, quien delega en el ente público constituido al efecto, la potestad administrativa para la gestión y exigencia del tributo, aunque no ostente poder para crear el tributo ni sea el destinatario de los rendimientos. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, la Persona Natural o Jurídica, nacional o extranjera, que realiza el hecho generador de un tributo o contribución. El obligado tributario, una vez que ha identificado sus obligaciones tributarias y aduaneras, como sujeto pasivo debe cumplir estas obligaciones ante el sujeto activo.
Artículo 29
SUJETO PASIVO U OBLIGADO TRIBUTARIO. 4 Son obligados tributarios los siguientes:
1) Los contribuyentes;
2) Los obligados a realizar pagos a cuenta o anticipados;
3) Los agentes de retención;
4) Los obligados a practicar pagos en especie;
5) Los agentes de percepción;
6) Los sucesores;
7) Los terceros responsables;
8) Los fideicomisos y demás patrimonios autónomos;
9) Las asociaciones o sociedades de hecho que carecen de personalidad jurídica;
10) Los sujetos a los que les resulten de aplicación exenciones, exoneraciones u otros beneficios tributarios; y,
11) Los que deban cumplir con obligaciones formales, incluyendo los obligados conforme a las regulaciones sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria.
Artículo 30
CONTRIBUYENTES.
1) Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas directamente sujetas al cumplimiento de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al hecho generador, en la situación prevista por la Ley;
2) Por consiguiente, tienen tal carácter:
a) Las personas naturales;
b) Las personas jurídicas, incluyendo las sociedades civiles y mercantiles, las cooperativas y empresas asociativas y, en general, las asociaciones o entidades que de acuerdo con el Derecho Público o Privado tengan la calidad de sujetos de derecho;
c) Las demás entidades, colectividades, organizaciones o negocios jurídicos, con o sin personalidad jurídica, que constituyan una unidad funcional o patrimonial y que adquieran el carácter de persona o contribuyente por Ley; y,
d) En las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidad de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, sujetos a tributación.
3) Sólo por disposición de la Ley los contribuyentes pueden ser eximidos, total o parcialmente, del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o aduaneras;
4) Los contribuyentes están obligados al cumplimiento de los deberes formales y materiales establecidos por este Código o las normas legales que constituyan fuentes del Derecho Tributario y Aduanero. En particular, el contribuyente está obligado a:
a) Satisfacer el tributo a la Administración Tributaria o Administración Aduanera; y,
b) Reembolsar el importe del tributo o a que le sea practicada la retención o la percepción del mismo, en caso de que lo pague el responsable, el agente de retención o de percepción, o, en general, que un tercero deba satisfacerlo por imposición de la Ley.
5) Los contribuyentes que participen en la realización de un mismo hecho generador, se consideran solidariamente obligados; y,
6) Las entidades centralizadas y descentralizadas del Estado, así como las empresas públicas y de capital mixto, están obligadas al pago de los tributos, salvo que las leyes especiales dispongan lo contrario.
Artículo 31
OBLIGADOS A REALIZAR PAGOS A CUENTA O ANTICIPADOS. Está sujeto a realizar pagos a cuenta, el obligado tributario cuando la ley de cada tributo le impone el deber de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria o aduanera principal con anterioridad a que ésta resulte exigible.
Artículo 32
AGENTE DE RETENCIÓN Y OBLIGADO TRIBUTARIO QUE REALICE PAGOS EN ESPECIE.
1) Es agente de retención la persona o entidad a quien la ley de cada tributo, la Administración Tributaria o Administración Aduanera, atendiendo a su actividad, función o posición contractual, le obliga a retener y enterar los tributos o los importes a cuenta de éstos, de otros obligados tributarios;
2) La retención se debe efectuar en el momento en que se realice el pago o devengo del tributo, lo que se realice primero;
3) No están sujetos a retención los tributos que las leyes especiales explícitamente liberen de tal obligación; y,
4) La persona natural o jurídica que realice pagos en especies como producto de sus relaciones contractuales de naturaleza comercial, está obligado a enterar las retenciones de tributos aplicables conforme a las leyes tributarias o aduaneras vigentes que hubiesen correspondido si el pago se hubiese realizado en efectivo. El agente retenedor tiene el derecho de recuperar el pago efectuado del perceptor del pago en especies.
Artículo 33
AGENTE DE PERCEPCIÓN.
1) Es agente de percepción la persona o entidad a quien la ley de cada tributo, atendiendo a su actividad, función o posición contractual, le impone la obligación de percibir e ingresar al Estado el monto cobrado con ocasión de los pagos que reciba de otros obligados tributarios, como tributo o pago a cuenta del tributo que corresponda a éstos. Efectuada la percepción, el agente debe entregar al obligado tributario un comprobante de retención del acto realizado;
2) Dicho agente es el único responsable ante el Estado por el importe percibido y por el que haya dejado de percibir;
3) Es responsable ante el Estado por las percepciones realizadas y no enteradas. El Estado tiene en todo caso, el derecho de exigirle al agente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado; y,
4) Es responsable ante el Estado por las percepciones efectuadas sin base legal y por las que no haya enterado. El Estado tiene en todo caso el derecho de exigirle al agente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado.
Artículo 34
SUCESOR MORTIS CAUSA.
1) Los derechos y obligaciones del obligado tributario fallecido corresponden al sucesor a título universal y a falta de éste por el legatario, sin perjuicio del beneficio de inventario;
y,
2) La responsabilidad tributaria o aduanera de éstos está limitada al monto de la porción heredada o percibida.
Artículo 35
TERCEROS RESPONSABLES.
1) Los Terceros Responsables son las personas naturales, jurídicas o entidades que por disposición expresa de la Ley deben cumplir las obligaciones de los obligados tributarios incluidos en los numerales 1) a 7) del Artículo 29 a los que se refiere el presente Código, cuando éstos hayan dejado de cumplir su obligación;
2) Los responsables tienen derecho de repetición frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil; y,
3) Además de los supuestos regulados en este Código, las leyes pueden establecer otros supuestos de responsabilidad tributaria distintos.
Artículo 36
ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA
1) La responsabilidad tributaria o aduanera sólo se extiende a la obligación principal y no a las sanciones, salvo en el caso de quienes sean causantes en la realización de una infracción y sin perjuicio de las responsabilidades accesorias en que pueda incurrir el responsable por incumplir su obligación; y,
2) La carga de la prueba le corresponde a quien afirma los hechos.
Artículo 37
CLASES DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA.
1) La responsabilidad tributaria o aduanera puede ser subsidiaria o solidaria;
2) La responsabilidad es solidaria en los casos siguientes:
a) Con respecto a los agentes de retención y/o percepción;
b) Cuando se obre de mala fe o dolo declarado judicialmente; y,
c) En los casos de fusión o transformación.
3) Son responsables subsidiarios cuando el cumplimiento de la obligación pueda ser exigido a otro sujeto en razón de las relaciones existentes entre éste y el obligado principal;
4) Son responsables solidarios aquellos obligados tributarios respecto a quienes se realice un mismo hecho generador, lo que debe ser suficiente para que ambos respondan ante el Estado por el cumplimiento de tal obligación; y,
5) Sólo puede deducirse la responsabilidad subsidiaria hasta que la Administración Tributaria o Administración Aduanera agote todas las acciones e instancias de cobro en contra de los obligados tributarios principales.
Artículo 38
DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA. La
responsabilidad tributaria o aduanera debe ser declarada mediante acto administrativo, de acuerdo con el procedimiento respectivo, en donde se señale la causal de atribución y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 39
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. La Solidaridad implica que:
1) Las personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de un tributo son solidariamente responsables de su pago;
2) La obligación tributaria o aduanera puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo, de preferencia al obligado principal;
3) El pago del total de la deuda efectuado por uno de los obligados tributarios deudores libera a los demás y quien haya pagado tiene derecho de repetir. El pago parcial de la deuda por uno de los obligados tributarios deudores libera a éste, siempre y cuando lo haya pagado en la proporción que le corresponda;
4) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan;
5) La exención, condonación o exoneración de la obligación tributaria o aduanera libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a una persona determinada, en este caso, el sujeto activo puede exigir el cumplimiento de los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado; y,
6) La interrupción de la prescripción o de la caducidad, en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás.
Artículo 40
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CASO DE INCAPACES. Son solidariamente responsables de la deuda tributaria los padres, los tutores, los curadores, administradores legales o judiciales de los incapaces.
Artículo 41
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CASO DE DONACIONES Y SUCESIONES. Son solidariamente responsables de la deuda tributaria o aduanera, los herederos, donatarios y los legatarios, por el pago del tributo a que pudiesen estar afectos los bienes y derechos adquiridos a través de la donación o legado, hasta por un monto máximo equivalente al valor de los bienes o derechos adquiridos en la donación, herencia o legado.
Artículo 42
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LAS FUSIONES Y TRANSFORMACIONES.
1) La sociedad mercantil resultante de la fusión de dos (2) o más sociedades o que haya absorbido a otra u otras, asume los derechos, obligaciones tributarias y aduaneras, así como los créditos que hayan dejado pendiente las anteriores; y,
2) Lo dispuesto en el numeral precedente es también aplicable cuando una sociedad se transforme, cuando se cambie por otra la razón o denominación social y cuando el cese de las actividades se deba a venta, cesión o traspaso de los activos, acciones o
participaciones sociales.
Artículo 43
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL AGENTE DE RETENCIÓN O DE PERCEPCIÓN.
1) Responden ante el Estado los agentes de retención o percepción, cuando omitan la retención o percepción a que están obligados;
2) Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria o Administración Aduanera; y,
3) Si el agente, en cumplimiento de esta solidaridad satisface el tributo, puede repetir contra el obligado tributario por el monto pagado al Estado.
Artículo 44
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS ADMINISTRADORES.
1) Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria o aduanera:
a) Los administradores de hecho y derecho;
b) Los integrantes de una administración concursal;
c) Liquidadores de sociedades y entidades en general;
d) Administradores legales o judiciales de herencias; y,
e) Titulares de los encargados o administradores de las empresas públicas o de capital mixto;
2) La responsabilidad subsidiaria se debe aplicar cuando concurran cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Haya consentimiento de la comisión de las infracciones;
b) No se haya realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones; y,
c) Cuando no se haya hecho lo necesario para el pago o se haya adoptado acuerdos o medidas para el no pago de las obligaciones devengadas o que se encuentren pendientes en el momento del cese de actividades.
3) La responsabilidad subsidiaria solamente debe deducirse hasta que la Administración Tributaria o Administración Aduanera agote todas las acciones e instancias de las obligaciones tributarias del obligado tributario principal; y,
4) La acción de subsidiaridad tiene como límite el valor de los bienes administrados de
la sociedad, a menos que los representantes actúen con dolo, debidamente comprobado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 45
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS ADQUIRENTES. Las personas naturales o jurídicas adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de tributos, son responsables subsidiarios de la deuda tributaria o aduanera, hasta por el importe del valor que adeuden los bienes que adquieran.
Artículo 46
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA SOCIEDAD POR LA DEUDA TRIBUTARIA O ADUANERA DE LOS SOCIOS. Las personas jurídicas son subsidiariamente responsables por la deuda tributaria o aduanera de los socios, asociados, miembros o copartícipes, una vez que éstos hayan sido condenados mediante sentencia firme emitida por el órgano jurisdiccional penal competente, siempre que en estos casos resulte acreditado en el mismo proceso penal, que dichas personas jurídicas han sido constituidas para defraudar al Estado.
Artículo 47
CAPACIDAD TRIBUTARIA. Tienen capacidad tributaria y aduanera, las personas naturales o jurídicas, la comunidad de bienes, las herencias yacentes, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos y demás entidades, aunque estén limitados o carezcan de capacidad para obrar o de personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley les atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias o aduaneros.
Artículo 48
REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES Y DE ENTES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURÍDICA.
1) En el caso de personas naturales que carezcan de capacidad civil, deben actuar en su nombre, sus representantes legales o judiciales, conforme lo establezca la legislación aplicable; y,
2) La representación de los entes que carecen de personalidad jurídica, corresponde en primer lugar, a quien esté designado para tal efecto y en su defecto, al administrador de hecho o a cualquiera de sus integrantes, indistintamente.
Artículo 49
REPRESENTACIÓN DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS CON AUSENCIA TEMPORAL O PERMANENTE EN HONDURAS.
1) Los obligados tributarios que se ausenten del país por seis (6) o más meses o, que tengan su domicilio en el extranjero, están obligados a designar un representante temporal o permanente, según corresponda, domiciliado en Honduras; y,
2) El incumplimiento de esta obligación no impide el ejercicio de las acciones legales correspondientes respecto de las obligaciones tributarias o aduaneras. En tal caso, los obligados tributarios deben ser representados por quienes dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes o negocios.
Artículo 50
DOMICILIO TRIBUTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES.
1) Las personas naturales deben declarar su domicilio Tributario ante la Administración Tributaria, conforme al orden siguiente:
a) El lugar de su residencia;
b) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales habituales, en caso de no conocerse la residencia o de existir dificultad para determinarla;
c) El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio; y,
d) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo, previa notificación al obligado tributario;
2) No obstante, para todos los supuestos de ejercicio de actividades económicas, la Administración Tributaria debe considerar como domicilio el que declare el obligado tributario o el lugar donde se ejerza la gestión administrativa o dirección de negocios.