Artículo 13 del Código Tributario de Honduras

Código Tributario · Decreto 170-2016

VIGENCIA EN EL TIEMPO DE LA NORMA TRIBUTARIA Y ADUANERA.

1) Las leyes y reglamentos tributarios y aduaneros entran en vigencia desde la fecha en ellas previstas. Si no la establecieran, entran en vigor después de transcurridos veinte (20) días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”;

2) Las leyes reguladoras de tributos periódicos se deben aplicara los períodos fiscales que inicien a partir de su entrada en vigor, salvo que en ellas se establezca otra cosa y no se violente el Principio de Irretroactividad de la Ley. En este sentido, la Ley que modifique la tarifa de los tributos cuyo período fiscal es el año calendario o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entra en vigencia a partir del día primero de enero del año siguiente al de su publicación y los tributos, incluidos los pagos anticipados, que deban pagarse a contar de esa fecha

quedan afectos a la nueva Ley. Esta regla se debe aplicar para los obligados tributarios sujetos a periodos especiales, respetando el período especial específicamente autorizado;

3) No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la ley que establezca, aumente, modifique o suprima un tributo de periodicidad mensual, debe entrar en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de su publicación. Las normas tributarias o aduaneras que establezcan o aumenten tributos de periodicidad mensual no deben ser exigibles en ningún caso antes de ese plazo;

4) Los formularios, declaraciones e informes que deben presentar los obligados tributarios, deben aprobarse mediante Acuerdo de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera y deben ser publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, para que entren en vigencia. No obstante lo anterior, los instrumentos acá descritos deben promulgarse mediante la publicación del Acuerdo de la Administración Tributaria o Administración Aduanera en el portal electrónico de las mismas, debiendo publicar en el Diario Oficial “La Gaceta” un aviso que contenga la denominación del documento aprobado, su fundamento legal, la fecha de su publicación y vigencia en el sitio electrónico;

5) Las normas tributarias o aduaneras no tienen efecto retroactivo. Los derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los obligados tributarios bajo el imperio de una ley anterior no son afectados por una ley tributaria o aduanera posterior; y,

6) La derogación de una norma tributaria o aduanera no impide su aplicación a los hechos producidos durante su vigencia. Los actos, hechos, relaciones o situaciones que comenzaron a producirse bajo el imperio de una ley anterior, pero que, no se han consumado o perfeccionado en el momento de entrada en vigencia de la nueva Ley, quedan sujetos a lo dispuesto por aquella.