Leyteca

Artículo 14 del Código Tributario de Honduras

Código Tributario · Decreto 170-2016

CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos legales y reglamentarios se cuentan hasta la medianoche del día correspondiente de la siguiente manera:

1) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 91, los plazos inician a partir del día siguiente en que tuviere lugar la notificación o publicación, en su caso, del acto de que se trate;

2) En los plazos establecidos por días se cuentan únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada de oficio o a petición de interesados por el órgano competente, siempre que hubiere causa urgente y en casos particulares, de conformidad con el procedimiento contenido en este Código;

3) Los plazos fijados en meses se cuentan de fecha a fecha, salvo que el mes de vencimiento no tuviere día equivalente de aquel en que se comienza el cómputo, en cuyo caso se entiende que el plazo expira el último día del mes;

4) Cuando el plazo fuere en años, se entiende estos naturales en todo caso;

5) En el caso de los sujetos obligados con períodos especiales, se debe respetar el plazo del período especial autorizado;

6) Si el plazo se estableciera en horas, utilizando la expresión “dentro de tantas horas” u otra semejante o equivalente, se entiende que este se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y si se usare la expresión “después de tantas horas” u otra semejante o equivalente, se entiende que inicia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo;

7) En todos los casos, los términos y plazos que vencen en día inhábil para la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente;

8) Para los efectos del presente Artículo, se entiende como días hábiles administrativos todos los del año. Son inhábiles los sábados, domingos, feriados nacionales y los días que la Ley mandare que no laboren las oficinas públicas, así como aquellos días en que, por circunstancias excepcionales y notorias, se imposibilite el acceso a las oficinas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera;

9) El horario de despacho al público es potestad de la Administración Tributaria o a la Administración Aduanera, atendiendo su plan de crecimiento y flujo de trabajo dentro de los horarios del Poder Ejecutivo. Por razones y circunstancias extraordinarias, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera pueden autorizar horarios especiales para tal efecto;

10) Los plazos establecidos en el presente Código u otras leyes son perentorios, improrrogables y obligatorios para los interesados, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, salvo lo expresado en el numeral siguiente;

11) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, salvo precepto expreso en contrario y de otras normas contenidas en este Código, deben conceder a petición de los interesados una prórroga de los plazos procedimentales establecidos para las tramitaciones y recursos contenidos en este Código u otras leyes, siempre y cuando no exceda más de la mitad de los mismos, cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que se pida antes de expirar el plazo;

b) Que se alegue causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado y documentado; y,

c) Que no se perjudique a terceros. No se debe conceder más de una prórroga del plazo respectivo. Contra la providencia que concede o deniegue la prórroga no es admisible recurso alguno.

12) Transcurrido un plazo para el obligado tributario o la prórroga otorgada en tiempo, queda caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, haciéndose constar de oficio el transcurso del término y continuándose, en su caso, el procedimiento respectivo.