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Código Procesal Civil

Parte 17 de 19 · arts. 801–850 · LIBRO SEXTO EJECUCIÓN FORZOSA · TÍTULO QUINTO EJECUCIÓN POR CANTIDAD DE DINERO · CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 801OPOSICIÓN DEL EJECUTADO A LA AMPLIACIÓN Y RESOLUCIÓN

OPOSICIÓN DEL EJECUTADO A LA AMPLIACIÓN Y RESOLUCIÓN.

1. Si el ejecutado se opusiere a la ampliación de la ejecución y la causa en que se funde fuese manifiestamente atendible, se abrirá un incidente en el que se expongan y prueben, según sea el caso, las razones por las cuales no es procedente la ampliación.

2. Admitida la solicitud de ampliación el juez ordenará la mejora del embargo y procederá como en la ejecución originaria.

3. Rechazada la solicitud de ampliación, quedará expedito el derecho del acreedor para entablar la demanda correspondiente por la suma cuya ampliación le ha sido denegada.

Artículo 802MANDATO DE EJECUCIÓN

MANDATO DE EJECUCIÓN.

1. La ejecución se decretará por medio de auto, en el que se fijará la cantidad indicada por el ejecutante en la solicitud en concepto de principal e intereses vencidos hasta la fecha en que se presenta, ya sean estos ordinarios o por demora en el cumplimiento.

2. Igualmente, alcanzará a la cantidad que provisionalmente se fije en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas, sin que esta cantidad pueda exceder el veinticinco por ciento (25%) de la señalada en el numeral anterior, salvo que excepcionalmente se justifique una cuantía superior previsible, atendidas las circunstancias del caso. La ejecución por estas cantidades se entiende sin perjuicio de la posterior liquidación.

CAPÍTULO IIEJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO

Artículo 803PAGO POR EL EJECUTADO

PAGO POR EL EJECUTADO.

1. El deudor podrá pagar en cualquier momento anterior a la notificación del mandato de ejecución, poniendo a disposición del acreedor el total de las cantidades adeudadas, mediante consignación en el tribunal y, tras la liquidación y pago de las costas, se dará por cerrada la ejecución.

2. En cualquier caso, las costas de la ejecución se impondrán al ejecutado salvo que acredite que hubo causa no imputable a él que le impidió hacer el pago antes de la ejecución.

Artículo 804OPOSICIÓN DEL ACREEDOR AL PAGO

OPOSICIÓN DEL ACREEDOR AL PAGO.

1. Cuando la consignación que realice el deudor sea por la totalidad de la cantidad fijada en el mandato de ejecución no se admitirá oposición alguna del acreedor. Si se opusiere, el juez admitirá la consignación, quedando de plano extinguida la obligación.

2. Si el pago fuera parcial, se entenderá que la deuda queda extinguida por la cuantía pagada o puesta a disposición del acreedor, continuando la ejecución por el resto.

CAPÍTULO IIIDETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO DEL EJECUTADO

Artículo 805DECLARACIÓN DE BIENES

DECLARACIÓN DE BIENES.

1. El juez exigirá al ejecutado que presente, en el plazo de cinco (5) días contado a partir de la notificación del mandamiento de ejecución, una declaración jurada en la cual se relacionen bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución.

2. El incumplimiento de este deber llevará aparejada la oportuna sanción por desobediencia, que se impondrá también cuando el ejecutado incluya en la relación bienes ajenos, oculte bienes, o no devele las cargas que los graven.

3. Asimismo, el juez podrá conminar al ejecutado con multas coercitivas de un medio (1/2) a tres (3) salarios mínimos.

Artículo 806AVERIGUACIÓN DE BIENES

AVERIGUACIÓN DE BIENES.

1. Abierta la ejecución, si no se tuviere conocimiento de bienes suficientes del ejecutado, el juez podrá dirigirse a los organismos y registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del ejecutado de los que se tuviere constancia.

2. También se podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en entidades financieras.

Artículo 807DEBER DE COLABORACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN

DEBER DE COLABORACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN.

1. Las personas y entidades a las que se dirija el juez en aplicación del artículo anterior están obligadas a prestar su colaboración y a entregarle cuantos documentos y datos tengan en su poder sin dilación alguna. En todo caso se respetarán los derechos fundamentales y los límites que expresamente impongan la Constitución y las leyes.

2. El juez podrá imponer multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el tribunal les haya requerido con arreglo al numeral anterior, por un importe de un medio (1/2) a tres (3) salarios mínimos.

3. Si el tribunal recibiese datos ajenos a los fines de la ejecución, adoptará las medidas necesarias para garantizar su confidencialidad.

Artículo 808AUSENCIA DE BIENES DEL EJECUTADO

AUSENCIA DE BIENES DEL EJECUTADO.

1. Resultando insuficientes los bienes enajenados para cubrir la totalidad de la deuda, y no constando la existencia de otros, una vez agotados razonablemente los medios de averiguación, se declarará el archivo provisional del expediente, hasta que se conozcan otros bienes del ejecutado.

2. De aparecer nuevos bienes se comunicará al tribunal que hubiere dictado el archivo, procediéndose a la reapertura de la ejecución y la enajenación de los bienes.

3. La resolución declarando la insuficiencia de bienes y sus ulteriores modificaciones, se anotarán en los Registros Públicos pertinentes.

CAPÍTULO IVEMBARGO

Artículo 809REGLA GENERAL

REGLA GENERAL.

1. Decretada la ejecución se procederá al embargo de bienes por medio de declaración judicial en que se acuerde, salvo que el ejecutado consigne en el acto la cantidad debida, en cuyo caso se suspenderá el embargo.

2. Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada se depositará conforme al numeral 1 del artículo 789 de este Código. Si no la formulare, la cantidad consignada se entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.

Artículo 810EFECTO DEL EMBARGO

EFECTO DEL EMBARGO. Decretado el embargo por el juez, los bienes a que se refiera quedan afectos a la ejecución y se estará a lo previsto en el numeral 2 del artículo 762 de este Código.

Artículo 811EXTENSIÓN Y LÍMITES DEL EMBARGO

EXTENSIÓN Y LÍMITES DEL EMBARGO.

1. El embargo de una cosa o derecho comprende el de todos sus accesorios, pertenencias y frutos, aunque no hayan sido expresamente mencionados o descritos.

2. Los bienes cuyo previsible valor exceda ostensiblemente de la cantidad fijada en el mandato de ejecución no podrán ser embargados, salvo que fueran los únicos existentes en el patrimonio del ejecutado y su afección resultare necesaria a los fines de la ejecución.

3. Podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que se determine una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.

4. En el caso de bienes afectos a la prestación de servicios públicos, el juez dictará las medidas necesarias para asegurar la continuidad.

Artículo 812BIENES INEMBARGABLES

BIENES INEMBARGABLES. Se consideran como bienes inembargables los siguientes:

1. Los bienes y derechos declarados inalienables, así como los que carezcan de contenido patrimonial. Se podrán embargar, no obstante, los accesorios que sean alienables con independencia del principal.

2. Los bienes constituidos en patrimonio familiar según el Código de Familia.

3. Las pensiones y jubilaciones.

4. Las prendas de estricto uso personal, alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten indispensables para la subsistencia del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar.

5. Los libros, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición.

6. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de uso militar del Ejército y de la Policía Nacional, así como las que pertenezcan a cualquier cuerpo de seguridad del Estado y las demás cuyo dominio y tenencia estén prohibidas por la ley a los particulares.

7. Los destinados exclusivamente a la veneración y celebración del culto de las congregaciones religiosas legalmente establecidas.

8. Los sepulcros, las sepulturas, derechos funerarios y lotes destinados para estos.

9. Los que, por su naturaleza, a criterio del juez, sean de valor inferior al de los gastos necesarios para su enajenación.

10. Las dos terceras partes del importe de los ingresos pecuniarios que perciba una persona natural, por derechos de autor.

11. Los bienes y cantidades expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal nacional o por tratado internacional.

Artículo 813EMBARGO DE SALARIOS

EMBARGO DE SALARIOS.

1. Es inembargable el salario, sueldo, retribución o su equivalente, en cuanto no exceda del salario mínimo. El excedente de dicho salario solo será embargable en una cuarta parte.

2. En los procesos de alimentos se podrá embargar hasta el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades percibidas en concepto de salario, sueldo, pensión, retribución, prestaciones laborales o equivalentes, incluyendo el salario mínimo.

Artículo 814NULIDAD DE EMBARGO

NULIDAD DE EMBARGO. Son nulos los embargos de bienes inembargables y los realizados excediéndose de los límites fijados legalmente, aunque mediare el consentimiento del afectado. El ejecutado podrá hacer valer esta nulidad por la vía de los recursos o, en otro caso, mediante escrito dirigido al tribunal.

Artículo 815ORDEN DE BIENES PARA EL EMBARGO

ORDEN DE BIENES PARA EL EMBARGO.

1. Salvo que se ejecuten obligaciones garantizadas por medio de hipoteca o prenda, los bienes del ejecutado se embargarán por el orden que hubieran pactado las partes.

2. A falta de pacto el orden lo determinará el tribunal atendiendo a la mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad para el ejecutado.

3. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil proceder en la manera indicada, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero, alhajas, divisas convertibles o cuentas corrientes a la vista de cualquier clase, de depósitos en cuenta y no en cuenta.

b) Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado oficial de valores.

c) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

d) Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles por cuenta propia.

e) Bienes muebles o semovientes.

f) Acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

g) Bienes inmuebles.

h) Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

4. Excepcionalmente, cuando sea preferible al embargo de sus diversos elementos patrimoniales, podrá ordenarse el embargo de empresas.

Artículo 816PRÁCTICA DEL EMBARGO

PRÁCTICA DEL EMBARGO. EJECUTOR. El embargo se practicará por medio de un ejecutor delegado por el juez en la forma que mejor atienda a la efectividad del título, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes y las previstas para el embargo preventivo de bienes.

Artículo 817EMBARGO DE DINERO

EMBARGO DE DINERO. Si se embargara dinero o divisas convertibles se dará recibo al deudor y se depositarán en una institución bancaria a la orden del Tribunal.

Artículo 818EMBARGO DE CUENTAS, CRÉDITOS O RETRIBUCIONES

EMBARGO DE CUENTAS, CRÉDITOS O RETRIBUCIONES.

1. Si se embargaran cuentas abiertas en entidades financieras, créditos, retribuciones o, en general, bienes que generen dinero en favor del ejecutado a cargo de un tercero, se ordenará a éste retener a disposición del tribunal la cantidad correspondiente hasta el límite de lo adeudado en la ejecución. En lo que exceda de este límite podrá el ejecutado disponer de sus cuentas bancarias o recibir las cantidades pertinentes.

2. Después de haberse ordenado judicialmente la retención del crédito del ejecutado no será válido el pago hecho por el deudor.

Artículo 819EMBARGO DE TÍTULOS VALORES, O INSTRUMENTOS FINANCIEROS

EMBARGO DE TÍTULOS VALORES, O INSTRUMENTOS FINANCIEROS.

1. Si se embargaren títulos valores, o instrumentos financieros el juez podrá acordar a su vencimiento el embargo de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y reintegros que debieran efectuarse al ejecutado, notificándolo a quien deba hacer el pago y ordenándole que retenga las cantidades a disposición del tribunal. También podrá ordenar que se retenga el propio título valor o instrumento financiero.

2. La notificación del embargo se hará también a los responsables del mercado oficial en que se negocien o, en otro caso, a los administradores de las sociedades emisoras cuando el título valor o instrumento financiero fuera una participación en ella.

Artículo 820EMBARGO DE INTERESES, RENTAS Y FRUTOS

EMBARGO DE INTERESES, RENTAS Y FRUTOS.

1. Cuando se embargaren intereses, rentas o frutos se ordenará a quien deba entregarlos, o a quien los perciba directamente, que los retenga a disposición del tribunal.

2. Si fuera necesario en garantía de la efectividad de la ejecución, podrá constituirse una administración judicial respecto de las rentas o frutos.

Artículo 821EMBARGO DE BIENES MUEBLES

EMBARGO DE BIENES MUEBLES.

1. El embargo de bienes muebles se llevará cabo en el lugar donde los mismos se encontraren. Al practicarse el embargo el ejecutor hará constar la más exacta descripción de los bienes o cosas embargados, con sus señas distintivas, estado en que se encuentran, y cuantos elementos sirvan para los efectos de la posterior enajenación, pudiendo valerse de medios de documentación gráfica. Asimismo, hará constar las manifestaciones que efectúen en el acto los intervinientes en el embargo.

2. Lo embargado se depositará con arreglo a derecho, adoptándose, en el propio acto, las medidas precisas en orden al depósito y a la designación de depositario, de acuerdo con lo previsto a este respecto para el embargo preventivo.

Artículo 822EMBARGO DE INMUEBLES Y DE EMPRESAS

EMBARGO DE INMUEBLES Y DE EMPRESAS. En el caso de embargo de inmuebles y de empresas se procederá de acuerdo a lo dispuesto para el embargo preventivo.

Artículo 823AMPLIACIÓN Y REDUCCIÓN DEL EMBARGO

AMPLIACIÓN Y REDUCCIÓN DEL EMBARGO. Tanto el ejecutante como el ejecutado podrán pedir la ampliación, reducción o modificación del embargo cuando el cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes afectos a la ejecución, o exceda de lo necesario para hacer frente a la obligación, o cuando las circunstancias del embargo puedan cambiar sin riesgo para el éxito de la ejecución.

Artículo 824REEMBARGO

REEMBARGO. Cualquier bien embargado podrá ser objeto de ulteriores embargos, adoptando el juez las medidas oportunas para su efectividad. El acreedor reembargante tendrá derecho a percibir las cantidades resultantes de la enajenación del bien reembargado, una vez satisfechos los acreedores que embargaron con anterioridad.

CAPÍTULO VTERCERÍA DE DOMINIO

Artículo 825PROCEDENCIA

PROCEDENCIA.

1. Podrá plantear tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no lo ha adquirido de éste una vez practicado el embargo.

2. Podrán también plantear tercerías para el levantamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la enajenación forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.

Artículo 826REQUISITOS DE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIO

REQUISITOS DE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIO.

1. La tercería de dominio se planteará ante el mismo juez que conozca de la ejecución, desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera.

2. Con la demanda deberá aportarse un principio de prueba del fundamento de la pretensión del tercerista. El tribunal rechazará de plano la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido, así como la que se presente después de la entrega del bien al acreedor o al adjudicatario del remate.

3. La demanda de tercería se presentará contra el acreedor ejecutante y contra el deudor ejecutado

Artículo 827PROHIBICIÓN DE ULTERIORES TERCERÍAS

PROHIBICIÓN DE ULTERIORES TERCERÍAS. No se permitirá en ningún caso al tercerista, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.

Artículo 828EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA TERCERÍA DE DOMINIO

EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA TERCERÍA DE DOMINIO.

1. La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera.

2. El juez, previa audiencia de las partes, podrá condicionar la admisión de la demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante.

3. La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que, a instancia de parte, se ordene la mejora del embargo.

Artículo 829PROCEDIMIENTO

PROCEDIMIENTO. La tercería de dominio se tramitará por la vía del proceso abreviado, en el que sólo podrá decidirse sobre la continuidad o el levantamiento del embargo sobre el bien a que se refiera la tercería.

Artículo 830RESOLUCIÓN

RESOLUCIÓN.

1. La tercería se decidirá por auto que no causará efecto de cosa juzgada respecto de la titularidad del bien.

2. En caso de que se desestime la tercería se ordenará que continúe el embargo sobre el bien.

3. El auto que estime la tercería de dominio ordenará el levantamiento del embargo y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiriera.

CAPÍTULO VITERCERÍA DE PREFERENCIA

Artículo 831PROCEDENCIA

PROCEDENCIA. La intervención de un tercero en la ejecución fundada en su derecho a ser pagado con preferencia al acreedor ejecutante deberá deducirse ante el juez que esté conociendo de la ejecución, y se sustanciará con el ejecutante y ejecutado, por los trámites del proceso abreviado.

Artículo 832REQUISITOS DE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE PREFERENCIA

REQUISITOS DE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE PREFERENCIA.

1. Con la demanda se acompañará un principio de prueba del derecho alegado. El tribunal rechazará de plano la demanda de tercería de preferencia a la que no se acompañe el principio de prueba exigido, así como la que se presente después de la entrega del bien al acreedor o al adjudicatario del remate.

2. El proceso se limitará a decidir sobre la existencia del privilegio y el orden de satisfacción de los distintos créditos, sin prejuzgar otras acciones que pudieran ejercitarse.

Artículo 833EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA TERCERÍA DE PREFERENCIA

EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA TERCERÍA DE PREFERENCIA. La tercería así promovida no suspenderá la ejecución tramitada, que continuará hasta la enajenación de los bienes o derechos embargados. Su importe, hasta el límite de la cuantía discutida, se depositará en una bancaria o de un agente financiero de ella.

Artículo 834ALLANAMIENTO Y DESISTIMIENTO

ALLANAMIENTO Y DESISTIMIENTO.

1. Si el ejecutante se allanase a esta tercería y el ejecutado se mostrase conforme con el allanamiento, la ejecución proseguirá para satisfacer en primer término al tercerista, pero no se le hará entrega de cantidad alguna sin haber pagado antes al ejecutante las costas y gastos originados por las actuaciones que se hubieran llevado a cabo a su instancia, hasta el momento de la notificación de la demanda de tercería.

2. Si notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de la ejecución, se procederá conforme a lo establecido en el numeral anterior sin necesidad de recabar la conformidad del ejecutado, siempre que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo. Si no fuera así, se sobreseerá el proceso de ejecución, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.

Artículo 835DECISIÓN DE LA TERCERÍA DE PREFERENCIA

DECISIÓN DE LA TERCERÍA DE PREFERENCIA.

1. La sentencia estimatoria impondrá las costas del proceso a las partes que resulten condenadas. En caso del allanamiento del ejecutante, las costas se impondrán solo al ejecutado que se hubiere opuesto.

2. Cuando la sentencia sea estimatoria de la tercería no se entregará al tercerista cantidad alguna como consecuencia de la ejecución hasta que no se hayan reintegrado al ejecutante las costas causadas en ella hasta el momento.

3. La sentencia desestimatoria impondrá las costas al tercerista.

CAPÍTULO VIIENAJENACIÓN Y SUBASTA DE LOS BIENES EMBARGADOS

Artículo 836ENAJENACIÓN INMEDIATA DE BIENES

ENAJENACIÓN INMEDIATA DE BIENES.

1. El dinero, saldos de cuentas corrientes, bienes o valores que sean aceptados por el ejecutante en su valor nominal, y las divisas convertibles se entregarán al acreedor previo recibo autorizado por el juez.

2. Cuando se trate de créditos directamente realizables, el propio juez adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere necesario o conveniente para la enajenación.

3. Las acciones, obligaciones, y otras formas de participación societaria se enajenarán por el correspondiente precio de bolsa o de mercado.

Artículo 837TASACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS

TASACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS.

1. Cuando el ejecutante y el ejecutado no se hayan puesto de acuerdo respecto al valor de los bienes embargados, se procederá a la tasación de los mismos por medio de perito, que designará el juez de entre quienes posean conocimientos técnicos en la materia. De no tener a disposición una lista de elegibles, requerirá a las partes para que, de común acuerdo, procedan a la designación de alguno.

2. El perito designado por el juez podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.

3. Aceptado el encargo, el perito entregará al tribunal la valoración en el plazo de cinco (5) días, salvo que concurran circunstancias justificadas para fijar otro, que no excederá de quince (15) días. La valoración se ajustará a los criterios de mercado. En el caso de bienes inmuebles no se descontarán las cargas o gravámenes que pudieran tener.

4. Las partes podrán asimismo presentar, de mutuo acuerdo, un informe rendido por experto en el que conste la tasación del bien. En tal caso, el juez determinará, sin ulterior recurso, la valoración definitiva a efectos de la ejecución tomando en cuenta todos los datos disponibles.

Artículo 838ENAJENACIÓN PREVIA DE BIENES

ENAJENACIÓN PREVIA DE BIENES.

1. El ejecutado podrá presentar a una persona que pretenda adjudicarse todo o parte de lo embargado por el valor de tasación.

2. Si el ejecutado hace uso de esta facultad con fines dilatorios, se le rechazará la participación señalada, dictando al efecto resolución motivada que será inimpugnable.

Artículo 839AUDIENCIA PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES

AUDIENCIA PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES.

1. Justipreciados los bienes se citará a las partes y a los terceros que ostenten derechos sobre los bienes a liquidar, a una audiencia para decidir la mejor forma de enajenación de cada uno de los bienes, cuando lo pida cualquiera de ellos. La audiencia se llevará a cabo aunque no concurran todos los citados, si al menos estuvieren presentes el ejecutante y el ejecutado.

2. En la audiencia se podrá proponer el procedimiento de enajenación y sus condiciones, y presentar en el acto personas que, afianzando, se ofrezcan a adquirir los bienes por precio superior al ochenta por ciento (80%) del justiprecio.

Artículo 840

RIESGO DE PÉRDIDA O DEPRECIACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS. Si por la demora en la enajenación pudiere originarse depreciación trascendente, o pérdida o extinción de los bienes o derechos, se podrá ordenar en cualquier momento su enajenación sin ajustarse estrictamente a los procedimientos ordenados en este Código, así como la variación de los plazos previstos o de las restantes condiciones establecidas.

Artículo 841CONVENIO DE ENAJENACIÓN

CONVENIO DE ENAJENACIÓN.

1. Si hubiera acuerdo entre el ejecutante y el ejecutado sobre la forma de enajenación, la aprobará el juez por medio de auto, salvo que sea contraria a la ley o cause perjuicios a terceros, señalando un plazo máximo para proceder a la misma y suspendiéndose entre tanto la ejecución.

2. Cumplido el convenio, la ejecución se sobreseerá si hubo total satisfacción del ejecutante y, en otro caso, continuará por la cantidad restante.

3. Si se hubiera incumplido el convenio de enajenación se levantará la suspensión y se procederá a la subasta del bien.

Artículo 842ENAJENACIÓN POR EL EJECUTADO

ENAJENACIÓN POR EL EJECUTADO.

1. El ejecutado podrá pedir en la audiencia que se le autorice para enajenar el bien, sobre lo que decidirá el juez oyendo al ejecutante.

2. Si accediere a la solicitud fijará un plazo máximo de treinta (30) días, con el apercibimiento de que, si no enajenare el bien, deberá abonar al ejecutante los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 843DELEGACIÓN PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES

DELEGACIÓN PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES.

1. A instancia de cualquiera de las partes, en la audiencia se podrá encomendar la enajenación de todos o alguno de los bienes a entidades públicas o privadas, que estén autorizadas con tal fin, o a una persona designada al efecto, que resulten idóneos por su especialidad y eficacia.

2. La entidad o persona designada deberá llevar a efecto todas las actuaciones materiales y jurídicas que comporte la enajenación de los bienes de que se trate, asumiendo, en su caso, la condición de depositarias de los mismos, y prestando caución para responder del buen fin del encargo, salvo que se trate de una entidad pública.

3. La entidad o persona designada deberá ajustarse a los límites impuestos por el juez, de acuerdo con las normas que rigen su actuación, y habrá de realizar, bajo su responsabilidad, las actuaciones encomendadas y las que exija la naturaleza de los bienes, poniendo de manifiesto a los posibles adquirentes el estado de éstos.

4. La enajenación del bien no podrá hacerse por valor inferior al setenta por ciento (70%) de su justiprecio. La cantidad obtenida se ingresará en una institución bancaria o de un agente financiero de ella, descontándose los honorarios y comisiones que deba percibir quien realizó el bien. Aprobada la gestión por el tribunal se le devolverá la caución prestada.

5. Si la venta se anulare por causa imputable a la persona o entidad designadas, y sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan, deberán éstas reintegrar el importe de la comisión y de los honorarios que hubieran percibido, y responderán personal y objetivamente de la regularidad del procedimiento de enajenación encomendado.

Artículo 844ADJUDICACIÓN DE BIENES

ADJUDICACIÓN DE BIENES.

1. El ejecutante tendrá en todo momento derecho de adjudicarse y adquirir los bienes por una cantidad igual, no menor al setenta por ciento (70%) del justiprecio, o a solicitar su entrega en administración.

2. La adjudicación de bienes al acreedor extingue su crédito hasta el límite del valor del bien. Si dicho valor fuera superior al importe de su crédito deberá abonar la diferencia.

Artículo 845ENTREGA DE LOS BIENES EN ADMINISTRACIÓN

ENTREGA DE LOS BIENES EN ADMINISTRACIÓN.

1. La entrega de los bienes en administración podrá solicitarla el acreedor ejecutante en cualquier momento de la ejecución, procediéndose a ella si el juez entiende que es ajustado a la naturaleza de los bienes embargados, y previa audiencia en su caso de terceros afectados por tener derechos inscritos con posterioridad al ejecutante.

2. El ejecutante deberá rendir cuentas anuales de la administración, y el ejecutado podrá oponerse a la liquidación presentada en el plazo de diez (10) días desde que se le comuniquen las cuentas. La discrepancia se resolverá en una audiencia en la que las partes podrán valerse de las pruebas pertinentes.

3. La administración cesará cuando con las rentas o productos se cubra la cantidad total objeto de ejecución, cuando el ejecutado abone la cantidad íntegra que en ese momento adeude, o cuando el ejecutante manifieste su voluntad de abandonar la administración y proceder a la enajenación por la diferencia. En todo caso, el ejecutante deberá rendir una cuenta final de la administración o cuando sea requerido judicialmente.

Artículo 846CONVOCATORIA DE SUBASTA

CONVOCATORIA DE SUBASTA.

1. Se acordará de oficio la enajenación de los bienes embargados mediante subasta judicial cuando no pueda emplearse o hayan resultado ineficaces los demás procedimientos utilizados.

2. A toda subasta se dará publicidad por medio de avisos que se fijarán en el local del tribunal, y se publicarán en extracto en un periódico de mayor circulación nacional. La convocatoria se realizará, al menos, con quince (15) días de antelación a la fecha de su celebración, que se indicará en el propio anuncio, así como el lugar y hora de celebración.

3. En los avisos de subasta se expresarán:

a) Los nombres de las partes y terceros legitimados.

b) El bien a subastar, su descripción y características.

c) Los gravámenes del bien. El monto del crédito y las costas del juicio.

d) El valor de tasación y el precio base.

e) El lugar, fecha, día y hora de la subasta.

f) El nombre del funcionario que efectuará la subasta.

g) El porcentaje que debe depositarse para participar en la subasta.

h) El nombre del Juez y del secretario y la firma de éste.

Artículo 847ESPECIFICACIONES EN SUBASTA DE INMUEBLES

ESPECIFICACIONES EN SUBASTA DE INMUEBLES. En el caso de subasta de inmuebles, además de los requisitos exigidos en el numeral anterior, en los anuncios se indicará:

1) Que están de manifiesto en el tribunal la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan.

2) Que se entenderá que todo licitador acepta por el mero hecho de participar en la subasta que es bastante la titulación existente.

3) Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el bien se adjudicare a su favor.

4) La situación posesoria del inmueble, indicando si los ocupantes, caso de haberlos, deberán desalojarlo cuando se trate de ocupación de mero hecho o sin título suficiente, o tienen derecho a permanecer en el inmueble tras la enajenación del bien. Esta declaración judicial sobre los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarlos en el proceso que corresponda.

Artículo 848CONSIGNACIÓN PARA PARTICIPAR EN LA SUBASTA

CONSIGNACIÓN PARA PARTICIPAR EN LA SUBASTA.

1. Para participar en la subasta el interesado deberá consignar en el Tribunal, el total del valor de tasación de los bienes.

2. Finalizada la subasta, se deberán reintegrar de inmediato las consignaciones que se hubieren prestado, salvo la del rematante o adjudicatario.

Artículo 849CONDICIONES DE LA SUBASTA Y REQUISITOS DEL ADJUDICATARIO

CONDICIONES DE LA SUBASTA Y REQUISITOS DEL ADJUDICATARIO.

1. Para tomar parte en la subasta los interesados deberán identificarse de forma suficiente, declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta y haber realizado la consignación a que se refiere el artículo anterior.

2. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta hasta el límite de su crédito, sin necesidad de consignar cantidad alguna. Asimismo, el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate.

Artículo 850DESARROLLO Y TERMINACIÓN DE LA SUBASTA

DESARROLLO Y TERMINACIÓN DE LA SUBASTA.

1. El acto de la subasta comenzará con la lectura de la relación de bienes, o, en su caso, de los lotes de bienes y las condiciones especiales de la subasta. Cada lote de bienes se subastará por separado.

2. A continuación se irán sucediendo las diversas posturas con relación al bien o lote de que se trate, repitiéndose en voz alta por el funcionario. La subasta terminará con el anuncio de la mejor postura y el nombre de quien la haya formulado, siempre que sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la tasación.

3. Terminada la subasta, se levantará acta de ella, expresando el nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon.

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