Código Procesal Civil
Parte 18 de 19 · arts. 851–900 · LIBRO SEXTO EJECUCIÓN FORZOSA · TÍTULO QUINTO EJECUCIÓN POR CANTIDAD DE DINERO · CAPÍTULO VII ENAJENACIÓN Y SUBASTA DE LOS BIENES EMBARGADOS
Artículo 851PAGO DEL PRECIO POR EL ADJUDICATARIO
PAGO DEL PRECIO POR EL ADJUDICATARIO.
1. El adjudicatario habrá de pagar en el acto el total de su postura, menos la cantidad que hubiera consignado. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, se procederá a la liquidación de lo que se le deba por principal e intereses, y sólo deberá consignar la diferencia, si la hubiere, a resultas de la liquidación de costas.
2. Realizado el pago, el juez adjudicará el bien y se pondrá en posesión de los bienes al adjudicatario, procediéndose a la inscripción de su derecho en los Registros Públicos en los que el bien se hallase inscrito, mandando cancelar las cargas posteriores al embargo, sin necesidad de escritura pública de venta.
Artículo 852INCUMPLIMIENTO DEL ADJUDICATARIO
INCUMPLIMIENTO DEL ADJUDICATARIO.
1. Si el adjudicatario no pagare en el acto, o si por su culpa la venta no se realizara, perderá la consignación que hubiera efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que el depósito constituido satisfaga el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas. Si hubiera sobrante se entregará a los depositantes.
2. Si se convocara nueva subasta, el depósito del adjudicatario se aplicará primero a satisfacer los gastos que origine y, el resto, se unirá a las sumas obtenidas en aquélla y se aplicará al pago del ejecutante conforme determina este Código.
3. Si hubiera sobrante se entregará al ejecutado hasta completar el precio ofrecido en la subasta. Sólo después de efectuada esta entrega se devolverá lo que quedare a los depositantes.
Artículo 853
ADJUDICACIÓN EN PAGO DE LOS BIENES NO VENDIDOS O LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO.
1. Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes por el setenta y cinco por ciento de su valor de tasación o por la totalidad de lo que se le deba, aunque no alcance esta cantidad.
2. Cuando el ejecutante, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, se procederá al levantamiento del embargo, a instancia del ejecutado.
Artículo 854DISTRIBUCIÓN Y PAGO DE LA SUMA DEBIDA
DISTRIBUCIÓN Y PAGO DE LA SUMA DEBIDA.
1. Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán, por su orden, al pago del principal, intereses y costas, una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas. El resto, si los hubiere, se pondrá a disposición del deudor.
2. Cuando hubiere varios embargantes y resultare insuficiente el sobrante, se distribuirá el pago a prorrata. Tratándose de terceros con derecho preferente, se les pagará en el orden debido, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 855CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS
CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS.
1. Cuando el objeto de la subasta sea un bien susceptible de estar inscrito en un Registro Público, el tribunal librará mandamiento al Registro de que se trate para que remita al tribunal certificación en la que conste la titularidad dominical del mismo y los derechos reales constituidos sobre él, y las cargas que lo graven en su caso.
2. El encargado del Registro hará constar al margen del asiento respectivo la expedición de la certificación a que se refiere el numeral anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.
Artículo 856
SUBSISTENCIA Y CANCELACIÓN DE CARGAS EN LA ENAJENACIÓN POR CONVENIO O ENAJENACIÓN DELEGADA.
1. Las disposiciones del presente Código sobre subsistencia y cancelación de cargas serán aplicables también cuando, por convenio o enajenación delegada de los bienes, se transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados.
2. La enajenación por convenio o enajenación delegada será aprobada judicialmente sólo si consta que la transferencia del bien se produjo en la escritura pública, con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas.
Artículo 857TITULARES DE DERECHOS ANTERIORES PREFERENTES
TITULARES DE DERECHOS ANTERIORES PREFERENTES.
1. A petición del ejecutante, el juzgado se dirigirá a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que se ejecuta para que informen sobre la subsistencia del crédito garantizado, su actual cuantía, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse.
2. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso.
Artículo 858TITULARES DE DERECHOS POSTERIORMENTE INSCRITOS
TITULARES DE DERECHOS POSTERIORMENTE INSCRITOS.
1. El juzgado comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos inscritos con posterioridad al del ejecutante, si su domicilio consta en el Registro. Los demás titulares de derechos posteriores no serán notificados, pero podrán intervenir en la ejecución si acreditan la inscripción registral.
2. Cualquier titular de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta podrá subrogarse en los derechos del ejecutante si paga el principal, intereses y costas generadas hasta el momento del pago. De este hecho quedará constancia en el Registro mediante nota al margen.
Artículo 859COMUNICACIÓN DE LA EJECUCIÓN A LOS OCUPANTES
COMUNICACIÓN DE LA EJECUCIÓN A LOS OCUPANTES. Si hubiera ocupantes del inmueble embargado, distintos del ejecutado o de quienes con él convivan, se les notificará la existencia de la ejecución, para que en el plazo de cinco (5) días presenten al tribunal los títulos que justifiquen su situación.
Artículo 860TERCER POSEEDOR
TERCER POSEEDOR.
1. Quien pase a ser tercer poseedor del inmueble objeto de embargo después de haberse producido éste, y antes de que sea realizado, acreditando la inscripción de su título, podrá personarse en la ejecución sin que se suspenda su curso.
2. El tercer poseedor podrá liberar el bien antes de su enajenación satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien.
Artículo 861INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN
INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN. El adquirente de un bien ejecutado, sea por vía de convenio, enajenación delegada o subasta, podrá inscribir su derecho en los registros correspondientes. Para ello, el tribunal expedirá certificado de la transmisión y justificante de que se ha efectuado el pago o consignación de la cantidad acordada.
Artículo 862CANCELACIÓN DE CARGAS
CANCELACIÓN DE CARGAS. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación al Registro de la Propiedad de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación, así como de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del ejecutante y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.
Artículo 863POSESIÓN JUDICIAL Y OCUPANTES DEL INMUEBLE
POSESIÓN JUDICIAL Y OCUPANTES DEL INMUEBLE. El adquirente podrá entrar en posesión del inmueble que no se hallare ocupado, y del que se hubiera declarado que los ocupantes no tenían derecho a proseguir en la ocupación tras la adjudicación. En este caso se procederá al lanzamiento sin perjuicio de las acciones que los ocupantes quieran ejercitar en vía ordinaria.
CAPÍTULO IEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER NO PERSONALÍSIMO
Artículo 864SOLICITUD Y REQUERIMIENTO
SOLICITUD Y REQUERIMIENTO. Admitida la solicitud del ejecutante instando el cumplimiento de la obligación de hacer no personalísimo, el juez requerirá al obligado el cumplimiento de dicha obligación en sus propios términos, de acuerdo con lo que establece el título de ejecución. El obligado deberá cumplir dentro del plazo que el juez estime necesario de acuerdo con la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso. El plazo señalado para el inicio del cumplimiento no podrá exceder de diez (10) días.
Artículo 865MEDIDAS DE GARANTÍA
MEDIDAS DE GARANTÍA.
1. En los casos en que la obligación que se pretenda ejecutar no pudiera ser cumplida de forma inmediata y esa demora pudiera poner en peligro su efectividad, el juez, a instancia del ejecutante, podrá ordenar la adopción de las medidas de garantía que considere oportunas y adecuadas al caso.
2. Si la medida de garantía consiste en el embargo, deberá éste alcanzar cuantos bienes sean suficientes para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, así como los intereses, la indemnización de daños y perjuicios y las costas de la ejecución a que haya lugar. El embargo se levantará en cuanto el ejecutado preste caución suficiente que será fijada por el juez en el momento de acordarlo.
Artículo 866
INCUMPLIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN. LA OBLIGACIÓN. SUSTITUCIÓN O
1. La falta de cumplimiento dentro del plazo judicialmente otorgado, así como el cumplimiento contraviniendo el tenor de la obligación, determinará que el ejecutante pueda optar entre que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o que se le abonen los daños y perjuicios que haya sufrido. En este último caso se procederá a cuantificarlos conforme se previene en las normas sobre liquidación de cantidades de este Código.
2. Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, en cuyo caso se procederá conforme a ella.
Artículo 867CUMPLIMIENTO POR TERCERO
CUMPLIMIENTO POR TERCERO.
1. En caso de que el ejecutante opte por el cumplimiento de la obligación por tercero se deberá valorar el costo del hacer, mediante presupuesto presentado por el ejecutante o, si no lo presenta, mediante pericia ordenada por el juez. Determinado el costo, se procederá al embargo y enajenación de bienes del ejecutado hasta obtener la cantidad fijada. En ese momento, el juez, previa designación por el ejecutante nombrará al tercero encargado de cumplir la obligación.
2. En cualquier momento anterior al encargo, el acreedor podrá ofrecerse a realizar por sí mismo la obligación, en cuyo caso percibirá del deudor la cantidad fijada.
CAPÍTULO IIEJECUCIONES DE OBLIGACIONES DE EFECTUAR DECLARACIONES DE VOLUNTAD
Artículo 868SOLICITUD Y REQUERIMIENTO
SOLICITUD Y REQUERIMIENTO. Admitida la solicitud del ejecutante instando el cumplimiento de la obligación de emitir una declaración de voluntad, el juez requerirá al obligado para que proceda a emitirla en un plazo no superior a diez (10) días desde el requerimiento.
Artículo 869INCUMPLIMIENTO
INCUMPLIMIENTO.
1. La falta de cumplimiento de la obligación, así como la emisión de una declaración de voluntad que contravenga el tenor de la obligación, determinará que el juez la dé por realizada siempre que estén fijados los elementos esenciales del acto o contrato. La resolución que así lo determine tendrá por sí misma plena validez y eficacia, como si la declaración hubiera sido efectuada por el ejecutado.
2. Si no estuviesen fijados los elementos esenciales del acto o contrato, la ejecución continuará para la reparación de los daños y perjuicios causados al ejecutante, procediéndose a cuantificarlos conforme se previene en las normas sobre liquidación de cantidades de este Código.
3. Si la falta de fijación recae sobre elementos no esenciales del acto o contrato, el juez, previa audiencia de las partes, procederá a concretarlos en la resolución en que tenga por emitida la declaración. La concreción se efectuará conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico.
CAPÍTULO IIIPUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 870PUBLICACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA SENTENCIA
PUBLICACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA SENTENCIA.
1. Cuando la sentencia ordene la publicación total o parcial de su contenido en medios de comunicación a costa del ejecutado, admitida la solicitud del ejecutante, se requerirá al obligado para que, en el plazo que determine el juez y que no podrá exceder de veinte (20) días, contrate los anuncios que resulten procedentes.
2. Si el ejecutado incumpliera el requerimiento, el ejecutante podrá contratar los anuncios a costa del ejecutado. Para ello, se procederá a determinar el costo de la publicación, mediante presupuesto aportado por el ejecutante o mediante aportación de las tarifas vigentes en el respectivo medio de comunicación. Determinado el costo se procederá al embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrirlo.
CAPÍTULO IVEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER INFUNGIBLE O PERSONALÍSIMO
Artículo 871SOLICITUD Y REQUERIMIENTO
SOLICITUD Y REQUERIMIENTO. Admitida la solicitud del ejecutante instando el cumplimiento de la obligación de hacer personalísimo, el juez requerirá al obligado el cumplimiento de dicha obligación en sus propios términos de acuerdo a lo que el título de ejecución establezca. El obligado deberá cumplir dentro del plazo que el juez estime necesario de acuerdo con la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso. El plazo señalado para el inicio del cumplimiento no podrá exceder de diez (10) días. En el requerimiento se advertirá al ejecutado de que si no le diera cumplimiento se adoptarán los oportunos apremios y multas.
Artículo 872MEDIDAS DE GARANTÍA
MEDIDAS DE GARANTÍA.
1. En los casos en que la obligación que se pretenda ejecutar no pudiera ser cumplida de forma inmediata y esa demora pudiera poner en peligro su efectividad, el juez, a instancia del ejecutante, podrá ordenar la adopción de las medidas de garantía que considere oportunas y adecuadas al caso.
2. Si la medida de garantía consiste en el embargo, deberá éste alcanzar cuantos bienes sean suficientes para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, así como los intereses, la indemnización de daños y perjuicios y las costas de la ejecución a que haya lugar. El embargo se levantará en cuanto el ejecutado preste caución suficiente que será fijada por el juez en el momento de acordarlo.
Artículo 873ALEGACIONES DEL EJECUTADO
ALEGACIONES DEL EJECUTADO.
1. En el plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento, el ejecutado podrá indicar al juez los motivos por los que se niega a cumplir la obligación, así como rebatir el carácter personalísimo de la prestación debida.
2. Si el juez admite el carácter no personalísimo de la obligación y el ejecutado sigue sin cumplirla, la ejecución proseguirá para obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, conforme a lo dispuesto en este Código para la ejecución de obligaciones de hacer no personalísimo.
Artículo 874INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. OPCIÓN DEL EJECUTANTE.
1. La falta de cumplimiento o de alegaciones dentro del plazo judicialmente otorgado, determinará que el ejecutante pueda optar entre obtener el cumplimiento de la obligación, o la entrega de un equivalente en numerario que incluya el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido. En este último caso la ejecución proseguirá para obtener la cuantificación conforme se previene en las normas sobre liquidación de cantidades en este Código, e imponiendo el juez al ejecutado una sola multa que, sobre la base del precio o contraprestación satisfechos, podrá llegar a la mitad de dicha cantidad o del valor que se atribuya genéricamente a la obligación.
2. Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, procediéndose conforme a ella.
Artículo 875EJECUCIÓN POR EL OBLIGADO Y APREMIOS
EJECUCIÓN POR EL OBLIGADO Y APREMIOS.
1. Cuando se opte por el cumplimiento específico se apremiará al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevar a efecto la obligación. La multa mensual podrá llegar al veinte por ciento (20%) del precio o del valor de la contraprestación satisfecha que se atribuya generalmente a la obligación.
2. Transcurrido un (1) año sin cumplimiento de la obligación o sin que se hubiera iniciado éste, si lo solicita el ejecutante el juez ordenará la sustitución del cumplimiento por la entrega del equivalente en dinero o por cualquier medida esencialmente análoga que resulte adecuada para la satisfacción del ejecutante.
CAPÍTULO VEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE NO HACER
Artículo 876SOLICITUD Y REQUERIMIENTO
SOLICITUD Y REQUERIMIENTO.
1. Admitida la solicitud del ejecutante denunciando que el obligado a no hacer alguna cosa ha realizado lo que tenía prohibido, el juez requerirá al obligado para que deshaga lo indebidamente hecho, si ello es posible, y para que se abstenga de volver a hacer lo prohibido, o de seguir haciéndolo, con la advertencia de que podría incurrir en delito de desobediencia.
2. El ejecutado procederá a la reparación de los daños y perjuicios causados al ejecutante con el quebrantamiento de la obligación, que se cuantificarán conforme se previene en las normas sobre liquidación de cantidades en este Código.
Artículo 877INCUMPLIMIENTO EN CASO DE POSIBILIDAD DE DESHACER
INCUMPLIMIENTO EN CASO DE POSIBILIDAD DE DESHACER. Se impondrán multas coercitivas al ejecutado que no procediera de forma inmediata a deshacer lo indebidamente hecho, siendo posible. Las multas se impondrán por cada mes que transcurra sin deshacerlo, y la cuantía de cada multa podrá llegar al veinte por ciento (20%) del valor que se atribuya generalmente a la obligación.
Artículo 878IMPOSIBILIDAD DE DESHACER
IMPOSIBILIDAD DE DESHACER. Si no fuera posible deshacer lo indebidamente realizado, la obligación se sustituirá por la reparación de los daños y perjuicios causados al ejecutante, que se cuantificarán conforme se previene en las normas sobre liquidación de cantidades de este Código.
Artículo 879
REITERACIÓN DEL QUEBRANTAMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE NO HACER. Cuantas veces el obligado a no hacer alguna cosa quebrante dicha obligación se procederá en los términos señalados en los artículos anteriores, sin perjuicio de informar al Ministerio Público, si los hechos fueran constitutivos de delito, y de que se imponga una multa coercitiva a partir del segundo incumplimiento.
CAPÍTULO VIEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE DAR COSAS
Artículo 880
OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE COSAS GENÉRICAS O INDETERMINADAS. Cuando el obligado a entregar cosa genérica o indeterminada incumpla dicha obligación, el ejecutante podrá pedir que se le ponga en posesión de las cosas debidas o, alternativamente, que se sustituya la obligación de entrega incumplida por la del abono del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesario, y de los daños y perjuicios que hubieran podido causarse.
Artículo 881OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE COSAS MUEBLES DETERMINADAS
OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE COSAS MUEBLES DETERMINADAS.
1. Admitida la solicitud del ejecutante instando el cumplimiento de la obligación de entrega de una cosa mueble determinada, el juez procederá de forma inmediata a poner al ejecutante en posesión de la misma, empleando para ello los medios que considere más idóneos. También ordenará, si es el caso, que la transmisión se inscriba en los Registros Públicos que corresponda, sin que sea necesaria para dicha inscripción la intervención del obligado.
2. El juez utilizará los medios de investigación que considere adecuados con el fin de encontrar la cosa cuando se ignorase su paradero o no se encontrará en el lugar donde debiera estar. En caso de que, finalmente, la cosa no pudiera ser hallada, su entrega se sustituirá por la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren causado al ejecutante.
Artículo 882OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE INMUEBLES
OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE INMUEBLES.
1. Admitida la solicitud del ejecutante instando el cumplimiento de la obligación de entregar un bien inmueble, el juez procederá de forma inmediata a poner al ejecutante en posesión del mismo, empleando para ello los medios que considere más idóneos y efectuando las inscripciones o anotaciones que correspondan en los Registros Públicos.
2. En el acto de dar posesión se extenderá diligencia en la que se hará constar:
a) El lanzamiento, en su caso, de sus ocupantes y el estado del inmueble. Se dejará constancia de las cosas que quedan en el mismo y a las que no alcance el título, que deberán ser retiradas en el plazo que el juez señale, considerándose en otro caso como bienes abandonados.
b) Las cosas que no se puedan separar del terreno y que el deudor o los ocupantes reclamen como de su propiedad. Si consistieran en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, el ejecutante deberá satisfacer su valor a solicitud del interesado.
c) Los posibles daños que existan en el inmueble, para cuya reparación se podrá acordar la retención y depósito de bienes suficientes que se encuentren en él y que sean propiedad del posible responsable.
Artículo 883ENTREGA DE INMUEBLES OCUPADOS
ENTREGA DE INMUEBLES OCUPADOS.
1. En el caso de que el inmueble estuviera ocupado por personas que no dependan del ejecutado, se les notificará la existencia de la ejecución para que en el plazo de diez (10) días presenten en el Juzgado los títulos que justifiquen su ocupación. Si los ocupantes carecieran de título o éste fuera insuficiente, se procederá de inmediato al lanzamiento.
2. También se procederá al lanzamiento inmediato cuando el inmueble estuviera ocupado por el ejecutado o por quienes de él dependan, siempre que no se trate de su vivienda habitual.
3. Si el inmueble fuera la vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependen, se le dará un plazo de un (1) mes, prorrogable por otro más, para desalojarlo. Transcurridos los plazos señalados, se procederá al inmediato lanzamiento.
CAPÍTULO VIILIQUIDACIÓN DE CANTIDADES
Artículo 884LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
1. La determinación en ejecución forzosa de la cantidad debida en concepto de daños o perjuicios o del equivalente en dinero de una obligación no numeraria, se realizará previa solicitud escrita.
2. A la solicitud se acompañará relación detallada de los distintos conceptos, con su respectivo importe, y con las justificaciones o informes que considere procedentes. De todo ello se entregará copia al obligado por un plazo de diez (10) días para que:
a) Conteste aceptando expresamente la liquidación propuesta por el acreedor, en cuyo caso la aprobará el juez, y se continuará la ejecución conforme a lo dispuesto para las obligaciones de dinero.
b) No conteste en plazo o conteste sin concretar su oposición a la solicitud del acreedor. En estos casos se considerará que el obligado acepta tácitamente la liquidación y el juez procederá igual que en el numeral anterior.
c) Conteste presentando oposición motivada, de la que se le entregara copia al acreedor, sustanciándose el incidente por los trámites del proceso abreviado, que finalizará por medio de auto, en el que se fijará la cantidad que deba abonarse al solicitante.
Artículo 885LIQUIDACIÓN DE FRUTOS O RENTAS
LIQUIDACIÓN DE FRUTOS O RENTAS.
1. La determinación en ejecución de la cantidad debida en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, se llevará a cabo requiriendo al deudor para que presente una propuesta de liquidación que, en su caso, deberá atenerse a las bases que estableciese el título. La propuesta se presentará en el plazo que de acuerdo a las circunstancias del caso fije el juez.
2. Si el acreedor se mostrare conforme con la propuesta, la aprobará el juez, continuándose la ejecución de acuerdo con lo dispuesto para las obligaciones de pago de dinero.
3. Si el acreedor se opone a la liquidación, se sustanciará el incidente por los trámites del proceso abreviado, que finalizará por medio de auto, en el que se fijará la cantidad que deba abonarse al solicitante.
4. En el caso de que el deudor no presentare la liquidación, se requerirá al acreedor para que presente la que considere justa. El ejecutado podrá hacer las observaciones o poner los reparos que considere pertinentes, prosiguiendo las actuaciones por los trámites del proceso abreviado, teniéndose por consentidas las partidas que no sean observadas o reparadas.
Artículo 886RENDICIÓN DE CUENTAS
RENDICIÓN DE CUENTAS. Para la ejecución de una condena a rendir cuentas de una administración y entregar el saldo resultante se seguirá lo dispuesto en el artículo anterior, fijándose el plazo para que el obligado presente las cuentas en atención a la importancia y complejidad de la administración.
TÍTULO SÉPTIMOEJECUCIONES HIPOTECARIAS Y PRENDARIAS
Artículo 887PROCEDIMIENTO APLICABLE
PROCEDIMIENTO APLICABLE. El pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá exigirse judicialmente dirigiendo la pretensión de ejecución directa y exclusivamente contra los bienes pignorados o hipotecados. En caso de que el acreedor opte por esta ejecución se seguirán los trámites previstos para la ejecución de dinero y se aplicarán necesariamente las especialidades que se regulan en este capítulo.
Artículo 888PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA
PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Para que proceda la ejecución directa y exclusiva sobre bienes hipotecados será necesario que en la escritura pública de constitución de la hipoteca se determine el valor de tasación del bien hipotecado que habrá de servir como tipo en la subasta, y se establezca un domicilio fijado por el deudor, y en su caso por el hipotecante no deudor, a efectos de notificaciones y requerimientos. En la inscripción registral de la hipoteca deberán hacerse constar ambas circunstancias.
Artículo 889PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN PIGNORATICIA
PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN PIGNORATICIA.
1. La ejecución directa y exclusiva contra bienes pignorados no exigirá la fijación de domicilio por parte del deudor en la escritura pública de constitución de la prenda.
2. Podrá fijarse en la escritura el valor atribuido al bien pignorado a los efectos de la subasta, pero si no se señalase servirá como tipo en la subasta el importe total de la reclamación por principal, intereses y costas.
Artículo 890FIJACIÓN Y CAMBIO DEL DOMICILIO
FIJACIÓN Y CAMBIO DEL DOMICILIO.
1. El deudor y el hipotecante no deudor deberán fijar en la escritura de constitución de la hipoteca un domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones, que podrá ser común para ambos. Podrán cambiar el domicilio inicialmente fijado informando de ello al acreedor y siempre que dicho cambio se haga constar en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, en la hipoteca mobiliaria no se podrá cambiar el domicilio sin consentimiento del acreedor.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, serán válidos los requerimientos y notificaciones que se practiquen en domicilio en que puedan ser hallados el deudor y el hipotecante no deudor, aunque no coincida con el que figura en el Registro de la Propiedad, siempre que se haya intentado primero en éste por una sola vez, y que esa posibilidad no se traduzca en indefensión.
3. Los terceros adquirentes de bienes hipotecados fijarán también un domicilio a efectos de requerimientos y notificaciones, que será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición, pudiendo cambiarlo conforme al régimen señalado en este artículo.
4. En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles el domicilio será necesariamente el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.
Artículo 891
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA EJECUCIÓN DE BIENES HIPOTECADOS.
1. Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, será competente para conocer de la ejecución el Juzgado de Letras del lugar en que radique el bien. Si radica en más de un Departamento, el Juez de Letras de cualquiera de ellos. Esta última regla se aplicará también si son varias fincas radicadas en varias circunscripciones.
2. Si los bienes hipotecados fueren muebles, será competente para conocer de la ejecución el Juzgado de Letras al que las partes se hubieran sometido expresamente en la escritura de constitución de hipoteca. A falta de sumisión expresa, será competente el del lugar donde se hubiera inscrito la hipoteca. Si fueren varios los bienes hipotecados e inscritos en diversos Registros de la Propiedad, será competente el Juzgado de Letras de cualquiera de los Departamentos correspondientes, a elección del demandante.
Artículo 892
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA EJECUCIÓN DE BIENES PIGNORADOS. Será competente para conocer de la ejecución de bienes pignorados el Juzgado de Letras al que las partes se hubieren sometido expresamente en la escritura de constitución de la prenda. O en el documento que corresponda a la prenda mercantil. A falta de sumisión expresa, será competente el del lugar en que los bienes se encuentren.
Artículo 893CONTROL DE LA COMPETENCIA
CONTROL DE LA COMPETENCIA. El tribunal examinará de oficio su propia competencia, y la parte ejecutada podrá denunciar la falta de competencia valiéndose para ello de la declinatoria, cuya tramitación no suspenderá el curso de la ejecución hipotecaria o pignoraticia.
Artículo 894SOLICITUD DE EJECUCIÓN
SOLICITUD DE EJECUCIÓN. PERSONAS DEMANDADAS. La solicitud de ejecución deberá dirigirse necesariamente frente al deudor y, en caso de que lo haya, frente al hipotecante no deudor. También deberá dirigirse frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que hubiese acreditado al acreedor su adquisición.
Artículo 895DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD
DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD.
1. A la solicitud de ejecución se acompañará el título donde conste el crédito, que deberá cumplir los requisitos que este Código exige para dictar mandamiento de ejecución.
2. También se acompañarán los demás documentos que se exigen para la solicitud de ejecución forzosa ordinaria y, en sus respectivos casos, los que acrediten el saldo por el que se pide la ejecución y los intereses.
3. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.
Artículo 896REQUERIMIENTO DE PAGO
REQUERIMIENTO DE PAGO.
1. Dictado el mandamiento de ejecución, se requerirá de pago al deudor y, en caso de que los haya, al hipotecante no deudor, o al tercer poseedor demandado.
2. No será necesario el requerimiento de pago judicial cuando se acredite su realización extrajudicial efectiva en los tres (3) meses anteriores a la demanda de ejecución.
3. Del requerimiento de pago se deberá dejar constancia en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente anotación.
Artículo 897CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS
CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS.
1. En caso de ejecución de bienes hipotecados el juez mandará al Registro de la Propiedad que se expida certificación en la que se especificará si la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar, o la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro de la Propiedad. La expedición de esta certificación se hará constar en el asiento principal, indicando fecha y procedimiento para el que se expide, y su vigencia impedirá la cancelación de la hipoteca por causas distintas a la propia ejecución.
2. En caso de que, de acuerdo con la certificación, la hipoteca no existiera o hubiera sido cancelada, el juez pondrá fin a la ejecución mediante auto que será apelable.
Artículo 898
COMUNICACIÓN AL TITULAR INSCRITO Y A LOS ACREEDORES POSTERIORES.
1. Si en la certificación registral apareciese que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerida de pago ni notarial ni judicialmente, se procederá a notificarle judicialmente la existencia del procedimiento. Este último titular podrá, si le conviene, intervenir en la ejecución o liberar el bien pagando el importe del crédito, más los intereses y costas en los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, antes de la adjudicación.
2. En caso de que de la certificación se desprenda la existencia de cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del ejecutante, se estará a lo dispuesto para la subasta de bienes inmuebles.
Artículo 899MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución alegando:
1. Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, acreditada mediante la correspondiente certificación registral de cancelación de la garantía real, o mediante escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.
2. Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. Para que se admita esta causa el saldo que arroje la documentación del deudor en la que figuran los asientos de la cuenta debe ser distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. Cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución de saldo referido a cierre de cuentas corrientes u operaciones similares al amparo de contratos mercantiles otorgados por entidades financieras sea la que certifique la entidad acreedora, bastará con que el ejecutado exprese con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3. En caso de ejecución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, que los bienes sobre los que recaen están sujetos a otra garantía real o a unos embargos anteriores al gravamen que se ejecuta, siempre que este hecho se acredite por la correspondiente certificación registral.
Artículo 900TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN
TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN. DECISIÓN.
1. La oposición deberá formularse por escrito con anterioridad a la convocatoria de la subasta. El juez procederá a suspender la ejecución y convocará a las partes a una audiencia que se celebrará en los tres (3) días siguientes a la citación. Las partes harán las alegaciones que estimen oportunas y sólo se admitirá prueba documental.
2. El juez resolverá al día siguiente de la celebración de la audiencia mediante auto. Si desestima la oposición mandará reanudar la ejecución. Si estima la oposición de los numerales 1º) y 3º) del artículo anterior, pondrá fin a la ejecución y levantará las medidas de administración o depósito que se hubieran acordado. Si estima la oposición del numeral 2º) resolverá que siga la ejecución fijando la cantidad que corresponda, y si esa cantidad es igual a cero pondrá fin a la ejecución.
3. Serán recurribles en apelación los autos que pongan fin a la ejecución. Los que ordenen su continuación serán irrecurribles.
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