Código Procesal Civil
Parte 15 de 19 · arts. 701–750 · LIBRO QUINTO LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN · TÍTULO TERCERO RECURSOS DEVOLUTIVOS
Artículo 701EFECTO DEVOLUTIVO
EFECTO DEVOLUTIVO. ÁMBITO DEL RECURSO.
1. El tribunal que resuelva los recursos de apelación y casación sólo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que hayan sido recurridos por las partes, y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiera la impugnación.
2. Respetando los límites anteriores podrá resolver el recurso invocando las normas y fundamentos jurídicos que estime aplicables al caso, aunque no coincidan con los señalados por los recurrentes en sus escritos.
3. No obstante lo anterior, el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no se hubieran denunciado por el recurrente.
Artículo 702RECURSOS DEVOLUTIVOS Y EJECUCIÓN PROVISIONAL
RECURSOS DEVOLUTIVOS Y EJECUCIÓN PROVISIONAL. El planteamiento de un recurso devolutivo contra las sentencias que contengan pronunciamientos de condena no impedirá que la misma pueda ser ejecutada provisionalmente en los casos y forma determinadas por este Código.
Artículo 703
REGLA GENERAL PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DEVOLUTIVO.
1. Los escritos de interposición de la apelación y de la casación, se realizarán ante el mismo órgano que dictó la resolución recurrida.
2. La decisión del recurso corresponderá al órgano judicial superior jerárquico de aquel.
Artículo 704
REGLA GENERAL DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DEVOLUTIVOS. Sin perjuicio de las concretas exigencias que puedan regularse en este Código, los escritos de interposición, adhesión, oposición o impugnación de un recurso devolutivo deberán contener la fundamentación de lo pedido, con determinación en todo caso del perjuicio o agravio sufrido e identificación del vicio o error que lo causa. Asimismo, se identificará con total precisión el pronunciamiento o parte de él que se impugna.
CAPÍTULO IIRECURSO DE APELACIÓN
Artículo 705FINALIDAD DEL RECURSO
FINALIDAD DEL RECURSO.
1. El recurso de apelación tiene por objeto lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente.
2. Igualmente, tiene como objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la resolución recurrida, como de la valoración de la prueba.
Artículo 706COMPETENCIA
COMPETENCIA.
1. Conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de los Juzgados de Paz el Juzgado de Letras de su circunscripción.
2. Conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de los Juzgados de Letras, la Corte de Apelaciones de su circunscripción.
Artículo 707PROCEDENCIA
PROCEDENCIA. Serán recurribles en apelación las sentencias, los autos definitivos que pongan fin al proceso y aquellos otros que la ley expresamente señale, dictados en primera instancia por los Juzgados de Paz y los Juzgados de Letras.
Artículo 708APELACIÓN DIFERIDA
APELACIÓN DIFERIDA.
1. Cuando se interponga recurso de apelación contra autos en los casos que expresamente señale este código, se diferirá la expresión de agravios y su trámite al momento en que se impugne la sentencia definitiva de primera instancia.
2. El recurso de la apelación diferida quedara condicionado a que la parte reitere la apelación y que el punto tenga trascendencia en la resolución final.
3. La falta de apelación de la sentencia definitiva o del auto, en su caso, determina la ineficacia de las apelaciones diferidas que se hubieren pronunciado.
4. El tribunal superior resolverá las apelaciones diferidas en la propia sentencia que concluya el recurso.
Artículo 709INTERPOSICIÓN Y FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPOSICIÓN Y FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juzgado que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella. En el escrito de interposición el apelante expresará los agravios que la resolución le cause.
Artículo 710
DOCUMENTOS QUE SE PUEDEN ACOMPAÑAR AL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Al escrito de interposición sólo podrán acompañarse los documentos referidos a la cuestión de fondo que sean posteriores al comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia, o los anteriores a dicho momento siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a él.
Artículo 711CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS
CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ADHESIÓN A LA APELACIÓN. - REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. En el auto de admisión del recurso se concederá a la otra parte el término de diez (10) días hábiles para que conteste los agravios. En el mismo escrito que se contesten los agravios el apelado se podrá adherir a la apelación para lo cual formulará los correspondientes agravios y de éstos se concederá el término de cinco (5) días a la parte contraria para que los conteste. Al día siguiente de la última notificación del auto en que se tengan por contestados o no contestados los agravios o de la adhesión, en su caso, se remitirán los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva y se emplazará a las partes a efecto de que se personen ante dicho Tribunal dentro del término de cinco (5) días.
Artículo 712PRUEBA EN EL RECURSO DE APELACIÓN
PRUEBA EN EL RECURSO DE APELACIÓN.
1. La prueba en apelación deberá ser propuesta en el escrito de interposición, de oposición o de impugnación y se limitará a los casos expresados en este artículo.
2. Sólo podrán practicarse las siguientes pruebas:
a) La documental referida a los documentos de fondo que acompañen al respectivo escrito, que sólo se admitirá si cumplen las condiciones establecidas en este Título.
b) La que hubiera sido denegada indebidamente en primera instancia.
c) La que por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiera sido admitida.
d) Las que se refieran a hechos relevantes para el derecho o interés discutido acaecidos después de abierto el plazo para dictar sentencia en primera instancia.
Artículo 713SENTENCIA
SENTENCIA. Recibido el expediente por el juzgado o Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, se dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes. Si hubieren pruebas se acordará la práctica de las que procedan, señalando al efecto la audiencia correspondiente, la que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días hábiles a la fecha del último personamiento o del vencimiento del término señalado para ese efecto. La sentencia se dictará dentro de los diez (10) días siguientes de la audiencia.
Artículo 714EJECUCIÓN PROVISIONAL
EJECUCIÓN PROVISIONAL.
1. El Juzgado o tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida sólo podrá conocer, mientras dure la tramitación de la apelación ante el órgano superior, de las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada.
2. Si se solicitó la ejecución provisional antes de la remisión del expediente, deberá quedar en el tribunal testimonio de todo lo necesario para dicha ejecución. Si se solicitó después, el ejecutante pedirá al órgano superior en cuyo poder estén las actuaciones que libre los testimonios necesarios, y los acompañará junto con la solicitud de ejecución provisional.
Artículo 715ALCANCE DE LA DECISIÓN DE LA APELACIÓN
ALCANCE DE LA DECISIÓN DE LA APELACIÓN.
1. Si se apreciare la existencia de infracción procesal que origine la nulidad absoluta de las actuaciones o de parte de ellas, el Juzgado o tribunal lo declarará así, y ordenará la retroacción de las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la originó.
2. Si se tratara de infracciones de otra clase anulará la resolución apelada y devolverá las actuaciones al estado que corresponda para que el órgano jurisdiccional de instancia vuelva a decidir sobre el fondo, salvo que en los autos constaran los elementos de juicio necesarios para decidir, en cuyo caso el tribunal de apelación resolverá directamente.
3. Si se apreciara alguna infracción en la fijación de los hechos declarados probados o en su valoración, pero no afectará a la existencia de elementos de juicio necesarios para decidir, el tribunal revocará la sentencia apelada y resolverá directamente. Si afectara a la existencia de elementos de juicio necesarios para decidir, anulará la resolución apelada y devolverá las actuaciones al estado que corresponda para que el órgano jurisdiccional de instancia vuelva a decidir sobre el fondo.
4. Si se apreciara alguna infracción en la aplicación o interpretación del derecho en la decisión de fondo, el tribunal revocará la sentencia apelada y dictará la que estime procedente.
Artículo 716FINES DE LA CASACIÓN
FINES DE LA CASACIÓN.
1. El recurso de casación tiene como fines la protección de las normas del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional.
2. Las normas sobre recurso de casación deberán aplicarse e interpretarse en la forma más favorable a la finalidad de unificación de la jurisprudencia como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas.
Artículo 717RESOLUCIONES RECURRIBLES
RESOLUCIONES RECURRIBLES. Sólo serán recurribles en casación las sentencias y los autos que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, dictados en apelación por las Cortes de Apelaciones en el proceso ordinario, así como las sentencias que expresamente establezca este Código.
Artículo 718COMPETENCIA
COMPETENCIA. Será competente para conocer del recurso de casación la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 719CAUSALES DEL RECURSO
CAUSALES DEL RECURSO.
1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan:
a) La jurisdicción, competencia genérica, objetiva, funcional, y la adecuación de procedimiento.
b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión.
c) La forma y contenido de la sentencia.
2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio.
Artículo 720EXCLUSIÓN DE LA REVISIÓN PROBATORIA EN CASACIÓN
EXCLUSIÓN DE LA REVISIÓN PROBATORIA EN CASACIÓN.
1. Por medio del recurso de casación no se podrá instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia.
2. Sin embargo, y dentro del literal C) del numeral uno (1) del artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo.
Artículo 721INTERPOSICIÓN Y FORMALIZACIÓN
INTERPOSICIÓN Y FORMALIZACIÓN.
1. El recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones que hubiere dictado la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al de la notificación. Pasado dicho término sin haberlo interpuesto, quedará de derecho firme la sentencia.
2. En este escrito se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundamentar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada.
3. También se hará constar si el recurrente estima necesario la celebración de la audiencia.
4. Cualquiera de las partes podrá solicitar a su costa una copia del juicio, que será autenticada por el secretario del tribunal, con el ánimo de formalizar el recurso y el tribunal procederá a su extensión sin mayor dilación.
5. Formalizado el recurso si se interpuso en el plazo y contra resolución recurrible se entregará copia a la parte contraria para que dentro del término de diez (10) días hábiles pueda pronunciarse sobre el contenido del mismo.
Artículo 722REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. Una vez transcurrido el término respectivo, la Corte de Apelaciones, remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación, señalando a las partes el plazo de cinco (5) días para que se personen.
Artículo 723TRÁMITE DE ADMISIÓN
TRÁMITE DE ADMISIÓN.
1. Recibido el expediente, la Corte Suprema de Justicia deberá decidir, en los diez (10) días siguientes, sobre la admisión a trámite del recurso.
2. Sólo podrá inadmitirlo por las siguientes causales:
a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por este Código para el escrito de interposición y formalización, entre las que se comprende la falta de relación de las normas de derechos citados como infringidos con las cuestiones debatidas y la pretensión de que se revise la interpretación y valoración de las pruebas.
b) Carencia manifiesta de fundamento del recurso, o haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. En este último caso la Corte Suprema de Justicia podrá, no obstante, admitir el recurso si motivadamente entiende que procede permitir la evolución de la línea jurisprudencial mantenida hasta entonces.
3. Si los defectos o faltas detectados por la Corte Suprema de Justicia son de carácter subsanable, se concederá un plazo de cinco (5) días para la subsanación, y solo se decretará la inadmisión del recurso si transcurrido el plazo el recurrente no los subsana.
Artículo 724RESOLUCIÓN SOBRE LA ADMISIÓN
RESOLUCIÓN SOBRE LA ADMISIÓN.
1. El auto por el que se declara la admisión o inadmisión del recurso es irrecurrible.
2. El auto de inadmisión será especialmente motivado, y declarará la firmeza de la resolución recurrida, imponiendo las costas al recurrente y ordenando la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiente.
Artículo 725VISTA, VOTACIÓN Y FALLO
VISTA, VOTACIÓN Y FALLO.
1. La Corte Suprema de Justicia señalará fecha, día y hora para la celebración de la audiencia sólo si lo solicitaron todas las partes o si lo entiende necesario para una mejor decisión.
2. Si no procede la audiencia, fijará directamente día para la votación y fallo.
3. La sentencia se dictará dentro de los quince (15) días siguientes al de finalización de la audiencia o al de votación y fallo.
Artículo 726DECISIÓN DEL RECURSO
DECISIÓN DEL RECURSO.
1. La Corte Suprema de Justicia estará vinculada por los motivos alegados por el recurrente en cuanto a la parte del fallo que resulte impugnada y a la cuestión jurídica concreta planteada en el recurso. Respetando los límites anteriores, para resolver el recurso podrá emplear las normas y fundamentos jurídicos que estime aplicables al caso aunque difieran de los señalados por los recurrentes.
2. En el caso de que en el recurso se hayan invocado motivos referidos a la infracción de normas procesales y de normas materiales, la Corte Suprema de Justicia sólo se pronunciará sobre las segundas después de haber examinado las primeras, y sólo si estima que no existe infracción procesal que invalide el procedimiento.
Artículo 727CONTENIDO DE LA DECISIÓN
CONTENIDO DE LA DECISIÓN. ESTIMACIÓN. Si se estimara el recurso de casación, en una sola sentencia, la Corte Suprema de Justicia casará la resolución recurrida y resolverá conforme a derecho:
1. Si se apreciara falta de jurisdicción, competencia objetiva, funcional, territorial o de inadecuación de procedimiento, señalará a las partes el tribunal o el procedimiento adecuados para que, si lo desean, vuelvan a ejercitar sus pretensiones.
2. Si el recurso de casación se interpusiera contra una resolución que hubiera rechazado el conocimiento del proceso por falta de jurisdicción o competencia o por inadecuación del procedimiento y la Corte Suprema de Justicia estimara el recurso, ordenará al órgano correspondiente, con devolución de las actuaciones, que, si fuere posible en razón del estado del proceso, en el plazo de treinta (30) días dicte sentencia sobre el fondo. Si las actuaciones procesales no permitieran dictar sentencia, ordenará que se reanude la tramitación en el momento que corresponda.
3. Si se apreciara la existencia de infracción de normas que rigen los actos y garantías del procedimiento, la Corte Suprema de Justicia ordenará reponer las actuaciones al momento y estado inmediatamente anterior a aquel en que se hubiera producido la falta.
4. Si se apreciara infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia dictará la nueva sentencia salvo que el defecto consista en la omisión o defectuosa motivación fáctica, o en la omisión de pronunciamiento, en cuyo caso reenviará el expediente a la Corte de Apelaciones para que dicte nueva sentencia en el plazo de quince (15) días.
5. Si se apreciara infracción de las normas aplicables a la resolución de fondo, la Corte Suprema de Justicia procederá a dictar nueva sentencia, resolviendo el litigio.
Artículo 728CONTENIDO DE LA DECISIÓN
CONTENIDO DE LA DECISIÓN. DESESTIMACIÓN.
1. Si no se estimase procedente la casación por ningún motivo, la sentencia declarará no haber lugar al recurso.
2. En el caso de que la Corte Suprema de Justicia apreciara que existió un error en la fundamentación jurídica por concurrir un vicio o defecto en la aplicación o interpretación de las normas utilizadas para resolver el caso, pero considere que, pese a ello, el fallo es ajustado a derecho, desestimará el recurso de casación, pero procederá a corregir la motivación jurídica en el sentido que corresponda, para dar al fallo la adecuada fundamentación.
Artículo 729NOTIFICACIÓN Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
NOTIFICACIÓN Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES. La sentencia se notificará a las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, tras lo cual la Corte Suprema de Justicia devolverá las actuaciones a la correspondiente Corte de Apelaciones, para que disponga el curso que deben seguir conforme a la ley.
Artículo 730OBJETO
OBJETO. El recurso de queja tiene por objeto el reexamen del auto que deniegue la interposición del recurso de apelación o del recurso de casación.
Artículo 731COMPETENCIA
COMPETENCIA. Será competente para conocer del recurso de queja al juzgado o tribunal que debiera conocer del recurso de apelación cuya interposición se haya denegado, y la Corte Suprema de Justicia en caso de que no se haya tenido por interpuesto el recurso de casación.
Artículo 732REQUISITOS
REQUISITOS.
1. El recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el órgano competente para conocerlo en los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que deniegue el recurso.
2. El escrito de queja deberá contener los fundamentos para la estimación del recurso denegado y se acompañará copia certificada de la resolución denegatoria.
Artículo 733TRAMITACIÓN
TRAMITACIÓN.
1. Presentado el recurso de queja el órgano competente examinará si cumple los requisitos legales. De ser así, procederá a resolverlo sin más trámite en el plazo de cinco (5) días, sin perjuicio de lo establecido en el numeral siguiente. En caso contrario, lo rechazará.
2. Si se considerara necesario para resolver el recurso el examen de otras actuaciones, las reclamará por fax u otro medio idóneo al tribunal que dictó el auto recurrido. En ningún caso se podrá reclamar la remisión de los autos principales. Las copias de las actuaciones reclamadas se enviarán igualmente por fax u otro medio apto para ello.
Artículo 734DECISIÓN
DECISIÓN. EFECTOS.
1. Si se declara fundada la queja, se admitirá a trámite el recurso correspondiente y, junto con la notificación a las partes, se comunicará al tribunal que hubiera dictado la resolución para que continúe con la tramitación conforme establece este Código.
2. Si se declara infundada la queja, se declarará la firmeza de la resolución respecto de la que se interpuso, el recurso de apelación o de casación, se notificará así a las partes y se comunicará al órgano judicial inferior. El recurrente será condenado al pago de las costas del recurso.
3. La interposición y tramitación de la queja no suspende en ningún caso la eficacia de la resolución recurrida.
TÍTULO CUARTOAUDIENCIA AL REBELDE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 735
MOTIVOS PARA LA AUDIENCIA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA. El demandado que haya permanecido constantemente en rebeldía podrá pretender la audiencia contra la sentencia firme:
1. Cuando concurra fuerza mayor ininterrumpida justificada que le haya impedido comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del proceso por habérsele comunicado.
2. Cuando desconociera la demanda y el proceso, bien porque no hubiere llegado a su poder la notificación por causa que no le sea imputable, bien porque se haya practicado comunicación por anuncios y haya estado ausente del país justificando que no haya podido tener acceso a los medios en que se haya difundido o publicado la comunicación.
Artículo 736COMPETENCIA
COMPETENCIA. La competencia para conocer de la audiencia al rebelde corresponde a la Corte de Apelaciones del lugar donde se hubiera seguido el proceso en primera instancia.
Artículo 737PLAZO DE INTERPOSICIÓN
PLAZO DE INTERPOSICIÓN.
1. No procederá la audiencia contra la sentencia firme dictada en rebeldía cuando haya caducado el plazo de tres (3) meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia. Este plazo podrá prolongarse si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que sobrepase el plazo de cuatro (4) años.
2. Si la sentencia que se pretende impugnar fue notificada personalmente, el plazo de caducidad será de quince (15) días desde que se notificó la sentencia dictada en el recurso de apelación o en el extraordinario de casación, cuando procedan.
Artículo 738DEMANDA DE AUDIENCIA AL REBELDE
DEMANDA DE AUDIENCIA AL REBELDE. ALEGACIONES DE LAS DEMÁS PARTES.
1. El proceso de audiencia al rebelde comenzará por demanda, adaptada a los requisitos y formalidades de la prevista para el procedimiento ordinario.
2. Admitida la demanda, la Corte de Apelaciones solicitará que se le remitan todas las actuaciones del proceso cuya sentencia se pretenda rescindir, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de quince (15) días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga, siguiendo para dicho acto los requisitos y formalidades previstos en el proceso común.
Artículo 739TRAMITACIÓN
TRAMITACIÓN. Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para ello sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para el procedimiento abreviado.
Artículo 740DECISIÓN
DECISIÓN. RECURSOS.
1. Si la Corte de Apelaciones estimara procedente la audiencia solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación, mandará expedir certificación del fallo, y devolverá el expediente al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el proceso correspondiente. En este proceso habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de audiencia al rebelde.
2. Si se desestimare la audiencia contra la sentencia solicitada por el rebelde se condenará en costas al demandante.
3. Contra la sentencia que dicte la Corte de Apelaciones no se dará recurso alguno.
Artículo 741EVENTUAL SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
EVENTUAL SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. Las demandas de audiencia al rebelde no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en la ejecución para estos casos.
LIBRO SEXTOEJECUCIÓN FORZOSA
TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 742DERECHO A LA EJECUCIÓN FORZOSA
DERECHO A LA EJECUCIÓN FORZOSA.
1. La ejecución forzosa tendrá la finalidad de hacer cumplir el contenido de un título y dotar de efectividad a la tutela judicial otorgada.
2. El litigante que hubiera obtenido a su favor ejecutoria, podrá solicitar su cumplimiento forzoso de conformidad con las reglas que se establecen en este Código.
Artículo 743PRINCIPIO DE COMPLETA SATISFACCIÓN DEL EJECUTANTE
PRINCIPIO DE COMPLETA SATISFACCIÓN DEL EJECUTANTE.
1. La ejecución forzosa se llevará a efecto en los propios términos que figure en la ejecutoria. El ejecutante tendrá derecho a ser indemnizado en los daños y perjuicios sufridos por incumplimiento, dolo, negligencia o morosidad del ejecutado, así como por cualquier contravención al contenido de la obligación que se ejecute.
2. Sólo se pondrá fin a la ejecución cuando haya quedado completamente satisfecho el derecho del ejecutante.
Artículo 744LÍMITES DE LA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN
LÍMITES DE LA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN.
1. El contenido del título de ejecución determina los límites de la actividad ejecutiva.
2. Serán nulos los actos de ejecución que se extiendan a cuestiones no integradas en la pretensión debatida en el proceso en que se constituyó el título o que contradigan su contenido. La nulidad de estos actos se hará valer mediante los recursos de reposición y de apelación.
Artículo 745ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES
ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES.
1. Cualquiera de las partes en los respectivos procesos de ejecución podrá solicitar la acumulación de los que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, sea ante los mismos o distintos tribunales. La acumulación deberá solicitarse ante el juez que esté conociendo de la ejecución definitiva instada en primer lugar. Si se admite la acumulación, resultará competente para conocer de todas las ejecuciones acumuladas.
2. Para determinar la procedencia de la acumulación de ejecuciones el juez atenderá a la obtención de una mejor economía procesal, a la existencia de conexión entre las obligaciones ejecutadas, y a la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes.
3. En las ejecuciones hipotecarias o prendarías no procederá la acumulación de otras ejecuciones sobre el mismo bien, salvo que se trate de ejecución de otras garantías hipotecarias o prendarías.
4. A la tramitación de la acumulación de ejecuciones le será de aplicación lo dispuesto en este Código para la acumulación de procesos, en todo lo no regulado en el presente artículo.
Artículo 746COSTAS
COSTAS.
1. Las costas y gastos originados por la ejecución deberán ser pagados por el ejecutado, pero serán adelantados por el ejecutante sin perjuicio de proceder judicialmente a la liquidación definitiva al cerrarse la ejecución. Si se trata de actuaciones interesadas directamente por el ejecutado en la ejecución o un tercero interviniente serán éstos quienes asuman el pago de costas y gastos.
2. Si excepcionalmente se dispone que una actuación ejecutiva esté sometida a pronunciamiento judicial de costas, cada parte asumirá los gastos causados a su instancia, sin perjuicio de los reembolsos que procedan cuando se realice la liquidación definitiva a que se refiere el número anterior.
TÍTULO SEGUNDOEJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES (VIA DE APREMIO)
CAPÍTULO ICOMPETENCIA Y PARTES
Artículo 747COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN FORZOSA
COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN FORZOSA.
1. Será juez competente para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia de condena el que la hubiese dictado en primera instancia, cualquiera que fuera el tribunal ante quien quedará firme. El tribunal que haya dictado ejecutoria en apelación o casación devolverá, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, el expediente al de primera instancia con testimonio de la ejecutoria y constancia de las notificaciones.
2. La ejecución forzosa de los acuerdos y transacciones judiciales debidamente aprobados y homologados se llevará a cabo por el juez ante el que se hubiera producido el acuerdo o transacción. Si se hubieran producido en apelación, serán ejecutados igualmente por el juez que conoció en primera instancia, debiéndole devolver la Corte de Apelaciones el expediente junto con el testimonio del acuerdo o transacción y de su aprobación u homologación.
3. La ejecución de las sentencias arbítrales se llevará a cabo ante el Juzgado de Letras designado por las partes y, en su defecto, ante el del lugar donde se hubiese dictado la sentencia.
4. La ejecución de cualesquiera otras resoluciones judiciales que legalmente tengan la consideración de títulos de ejecución, así como de las multas procesales, será competencia del juez que las hubiera dictado o impuesto.
Artículo 748PARTES
PARTES.
1. Son partes en la ejecución forzosa el solicitante de la misma y la persona contra la que se ordena, que habrá de ser quien figure en el título como obligado a su cumplimiento.
2. También podrá despacharse ejecución contra las siguientes personas, que tendrán a todos los efectos la consideración de parte ejecutada, aunque no figuren en el título de ejecución:
a) Quienes sean responsables personales del cumplimiento, por disposición legal o contractual, en este caso acreditado en forma indubitada.
b) Quienes sean titulares de bienes que estén especialmente afectos a la ejecución de que se trate por ejecutarla, ya sea en virtud de acción legal o contractual que este acreditada en forma indubitada. Estas personas intervienen exclusivamente en relación al bien de que se trate.
3. En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico jurídico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente a juicio del tribunal la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.
Artículo 749EJECUCIÓN INSTADA POR O CONTRA SUCESORES
EJECUCIÓN INSTADA POR O CONTRA SUCESORES.
1. La ejecución podrá pedirse por o contra los sucesores de quienes aparezcan en el título como acreedor y deudor respectivamente.
2. La sucesión deberá acreditarse documentalmente de forma fehaciente ante el juez competente para la ejecución. Si estima suficientes los documentos dictará mandamiento de ejecución. Si no los estima suficientes convocará a todos los implicados a una audiencia en la que, escuchados sus respectivos argumentos, decidirá lo que proceda a los solos efectos de la ejecución y sin efectos prejudiciales.
Artículo 750INTERVENCIÓN DE TERCEROS
INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Podrá intervenir en la ejecución quien, sin ser parte ejecutante o ejecutada según este Código, resulte afectado en sus bienes o derechos por el título de ejecución o por los actos de ejecución. La intervención lo será para la defensa de sus derechos e intereses ejercitando los derechos y posibilidades y quedando sujeto a las obligaciones y cargas que establezca respectivamente el ordenamiento jurídico.
Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.