Código Procesal Civil
Parte 16 de 19 · arts. 751–800 · LIBRO SEXTO EJECUCIÓN FORZOSA · TÍTULO SEGUNDO EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES (VIA DE APREMIO) · CAPÍTULO II TÍTULOS DE EJECUCIÓN
Artículo 751TÍTULOS DE EJECUCIÓN
TÍTULOS DE EJECUCIÓN. Son títulos de ejecución:
1) Las sentencias judiciales firmes de condena.
2) Las sentencias arbítrales firmes de condena.
3) Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados judicialmente.
4) Las multas procesales impuestas por un tribunal.
5) Cualesquiera otras resoluciones judiciales que, conforme a este código u otras leyes, lleven aparejada ejecución.
Artículo 752TÍTULOS NO EJECUTABLES
TÍTULOS NO EJECUTABLES.
1. Las sentencias de mera declaración y las constitutivas no podrán ser objeto de ejecución forzosa. Cuando lo requieran por su contenido serán inscritas o anotadas en los Registros Públicos correspondientes.
2. No obstante lo anterior, podrá solicitarse la ejecución forzosa de los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias meramente declarativas o constitutivas.
CAPÍTULO IIITÍTULOS DE EJECUCIÓN EXTRANJEROS
Artículo 753TÍTULOS DE EJECUCIÓN EXTRANJEROS
TÍTULOS DE EJECUCIÓN EXTRANJEROS.
1. Solo serán títulos de ejecución extranjeros las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin en el fondo a un asunto con carácter definitivo, en cuanto sean firmes, así como las sentencias arbítrales dictadas fuera de Honduras, tendrán en la República la fuerza ejecutoria que se derive de los tratados internacionales, de las normas de cooperación jurídica internacional, o de los tratados celebrados con el país de que provengan.
2. Reconocido un título de ejecución extranjero, su cumplimiento se atendrá a las normas sobre ejecución forzosa contenidas en este Código, salvo que los tratados internacionales dispongan cosa distinta.
Artículo 754
RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS A FALTA DE TRATADOS INTERNACIONALES. A falta de tratados o normas internacionales aplicables para el reconocimiento de un título extranjero como título de ejecución en la República se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los fallos pronunciados en Honduras, no obstante, dicho reconocimiento se podrá producir si concurren al menos los siguientes requisitos:
1) Que la sentencia, que deberá tener autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, haya sido dictada por el tribunal competente según las normas hondureñas de jurisdicción internacional.
2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiera sido personalmente emplazada, aunque se le declarase en rebeldía, hubiera tenido garantizada la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, y se le hubiera notificado la resolución que se pretende ejecutar, todo conforme a las normas del país de origen.
3) Que la sentencia tenga los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
4) Que la sentencia no afecte a los principios de orden público del derecho hondureño, y la obligación que contenga sea de lícito cumplimiento en Honduras.
5) Que la sentencia no resulte incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal hondureño.
Artículo 755COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO.
1. El reconocimiento de los títulos de ejecución extranjeros conforme al procedimiento anterior es competencia de la Corte Suprema de Justicia.
2. El reconocimiento se solicitará por medio de escrito presentado por la parte a quien interese, en el que podrá proponer las pruebas que considere oportunas, del que se pondrá en conocimiento a la parte contraria, emplazándola ante la Corte Suprema de Justicia para que, en el plazo de cinco (5) días, pueda formular alegaciones sobre los requisitos establecidos en el artículo anterior y proponer prueba.
3. Si se admite prueba, se ordenará su práctica en una audiencia en un plazo no superior a diez (10) días, al término de la cual se dictará sentencia. Si la parte contraria al solicitante no hubiera efectuado alegaciones o si no fuera necesaria la práctica de prueba se pasará directamente a dictar sentencia.
4. La Corte Suprema de Justicia dictará sentencia dentro de un plazo de diez (10) días reconociendo y otorgando plenos efectos a la resolución extranjera o denegando su reconocimiento, devolviéndose la ejecutoria a quien hubiera promovido el procedimiento. Estas sentencias serán siempre irrecurribles.
Artículo 756COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS
COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS. La ejecución de los títulos extranjeros reconocidos se llevará a cabo ante el Juzgado de Letras del domicilio del condenado. Si éste no residiera en Honduras, ante los de Letras del lugar en que se encuentre la cosa que deba entregarse, o ante el que designe el ejecutante por encontrarse allí los bienes que se hubieran de embargar.
CAPÍTULO IVPROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN FORZOSA
Artículo 757SOLICITUD DE EJECUCIÓN
SOLICITUD DE EJECUCIÓN.
1. La ejecución forzosa se habrá de iniciar a instancia de parte ejecutante, por medio de un escrito en el que se identificará suficientemente la persona contra la que se pretenda seguir la ejecución, el título en que se funde, lo que se pretende obtener y las actuaciones ejecutivas que se interesan. Se podrá añadir la mención de los bienes del ejecutado que puedan quedar afectos a la ejecución si fueran conocidos por el ejecutante. Si no conociera bienes o no conociera suficientes, podrá solicitar del juez las medidas de localización de los bienes previstas en este Código.
2. En el caso de ejecución de dinero, se deberá indicar además la cantidad por la que se pretende la ejecución, incluyendo en ella los intereses legales y pertinentes devengados hasta el momento de la solicitud. Esta cantidad se podrá incrementar hasta un veinticinco por ciento (25%) para cubrir el pago de los intereses devengados y las costas ocasionadas durante la ejecución.
Artículo 758DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD
DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD.
1. Deberá acompañarse el título cuya ejecución se pretenda, salvo que se trate de resolución dictada por el propio juez, o de un acuerdo o transacción aprobada u homologada por él, en cuyo caso bastará señalar el procedimiento del que derive.
2. Igualmente se acompañarán cuantos documentos exija la ley, y los que el solicitante considere que son necesarios, útiles o convenientes para el adecuado desarrollo de la ejecución.
3. Se acompañará el documento acreditativo de la representación si fuera otro el representante que actuó en la primera instancia, y si se trata de la ejecución de títulos arbitrales. En otro caso, bastará con remitirse a la representación ya acreditada.
Artículo 759ADMISIÓN DE LA EJECUCIÓN
ADMISIÓN DE LA EJECUCIÓN.
1. Se dictará mandamiento de ejecución si el juez estima que concurren los presupuestos procesales, el título no presenta ninguna irregularidad y las actuaciones que se solicitan son conformes con el título. Esta resolución no será susceptible de recurso alguno.
2. Si la solicitud no se ajustara a alguna de las condiciones expresadas en el numeral anterior, se dictará auto expresamente motivado rechazando la ejecución.
3. Si los defectos observados en la solicitud fueran subsanables, se dará plazo no superior a cinco (5) días para que el ejecutante las subsane. Si lo hiciera en el plazo, el juez dictará mandamiento de ejecución. En otro caso el juez confirmará el auto rechazando la solicitud.
4. El auto que rechace la ejecución será apelable sin perjuicio que el ejecutante podrá hacer valer su derecho en vía judicial si ello fuera posible conforme a derecho.
Artículo 760CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN
CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN. El mandamiento de ejecución determinará con precisión la persona contra la que se dirige, la cantidad por la que, en su caso, se sigue, las actuaciones que se ordenan, incluido el embargo de bienes, las medidas de localización de elementos patrimoniales del deudor, y cuantas precisiones estime oportunas el juez para el mejor desarrollo de la ejecución.
Artículo 761NOTIFICACIÓN AL EJECUTADO
NOTIFICACIÓN AL EJECUTADO. El mandamiento de ejecución se notificará al ejecutado junto con una copia de la solicitud y de sus documentos, quien podrá comparecer en cualquier momento, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones.
Artículo 762EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN AL EJECUTADO
EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN AL EJECUTADO.
1. La ejecución supondrá la orden judicial al deudor de no poder disponer, limitar o gravar sus bienes o derechos sin autorización judicial, orden que se anotará en los registros públicos correspondientes, si a ello hubiere lugar. Cumplida la obligación de manifestación de bienes suficientes, se levantará la prohibición general de disponer.
2. No surtirá efecto alguno en perjuicio del ejecutante, o de los responsables solidarios o subsidiarios del ejecutado, la disposición a título gratuito, o la renuncia de los bienes o derechos embargados, hecha por el ejecutado titular de aquéllos durante la subsistencia del embargo.
3. De no existir bienes suficientes, serán nulos todos los actos de disposición o renuncia efectuados por el ejecutado desde el momento en que se solicite el inicio de ejecución.
Artículo 763OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. MOTIVOS. Si el ejecutado compareciere en los tres (3) días siguientes a la notificación del mandamiento de ejecución podrá formular, mediante escrito, oposición a la ejecución alegando alguno de los siguientes motivos:
1. Falta de competencia del tribunal ante quien se insta la ejecución.
2. Falta del carácter, representación o legitimación del ejecutante o del ejecutado.
3. Falta de requisitos legales en el título.
4. Pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente.
5. Pluspetición.
6. Prescripción o caducidad de la pretensión de ejecución.
7. Transacción o acuerdo de las partes, siempre que conste en documento público.
Artículo 764SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN
SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN. AUDIENCIA. La oposición se sustanciará, sin suspensión de las actuaciones de acuerdo a lo previsto en los incidentes presentados por escrito.
Artículo 765RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN
RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN.
1. Contra el auto que desestime la oposición cabrá interponer recurso de apelación.
2. Contra el auto que estime la oposición cabrá interponer recurso de apelación, y durante su sustanciación el ejecutante podrá solicitar que se mantengan las medidas ejecutivas adoptadas en relación con el patrimonio del ejecutado. El juez lo acordará si el ejecutante presta caución suficiente para garantizar la indemnización de los daños y perjuicios que se causaren al ejecutado.
Artículo 766OPOSICIÓN A CONCRETAS ACTUACIONES EJECUTIVAS
OPOSICIÓN A CONCRETAS ACTUACIONES EJECUTIVAS.
1. El ejecutado podrá oponerse a concretas actuaciones ejecutivas que excedan o contradigan el título, o que infrinjan la ley, por medio del recurso de reposición y podrá interponer el de apelación cuando lo establezca expresamente este Código.
2. Tratándose de infracciones legales, podrá presentar un escrito si no existiera resolución expresa, señalando la medida que se propone para remediar la infracción legal.
Artículo 767SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. REGLA GENERAL.
1. Sólo procederá la suspensión de la ejecución cuando así lo soliciten todas las partes personadas o cuando lo ordene expresamente la ley. La suspensión se decretará por auto y mientras dure se mantendrán las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas dictadas y se cumplirán las medidas ejecutivas adoptadas antes de decretarse.
2. Los recursos que se interpongan contra las actuaciones ejecutivas no suspenderán el curso de la ejecución. Excepcionalmente podrá el juez acordar la suspensión a petición del ejecutado que acredite que la no suspensión le acarreará daños de difícil reparación y siempre que preste caución suficiente para asegurar la eventual indemnización al ejecutante de los daños y perjuicios derivados de la suspensión.
Artículo 768
SUSPENSIÓN EN CASO DE PLANTEAMIENTO DE RECURSO DE REVISIÓN. Por la interposición del recurso de revisión, solo se suspenderá la ejecución, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Justicia Constitucional.
Artículo 769SUSPENSIÓN EN CASO DE AUDIENCIA AL REBELDE
SUSPENSIÓN EN CASO DE AUDIENCIA AL REBELDE. Cuando se rescinda la sentencia firme de condena al rebelde, el archivo de las actuaciones ejecutivas sólo procederá cuando además se dicte sentencia absolutoria en el proceso posterior que se siga con la audiencia del demandado. Si éste termina con sentencia condenatoria, se aprovechará en lo que sea posible la actividad de ejecución desplegada al amparo de la sentencia rescindida.
Artículo 770SUSPENSIÓN EN CASO DE PREJUDICIALIDAD PENAL
SUSPENSIÓN EN CASO DE PREJUDICIALIDAD PENAL.
1. Iniciado un proceso penal por hechos delictivos relacionados con el título o con el mandamiento de ejecución, se podrá decretar la suspensión de ésta, previa audiencia de todas las partes y del Fiscal.
2. El ejecutante podrá evitar la suspensión prestando caución suficiente a juicio del juez para responder de lo que obtenga y de los daños y perjuicios causados al ejecutado.
3. Decretada la suspensión, si el proceso penal finaliza por auto de sobreseimiento o sentencia que declare la inexistencia de los hechos o su carácter no delictivo, se reanudará la ejecución y el ejecutante podrá pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por la suspensión.
TÍTULO TERCEROEJECUCIÓN PROVISIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 771TÍTULOS PROVISIONALMENTE EJECUTABLES
TÍTULOS PROVISIONALMENTE EJECUTABLES.
1. A instancia de parte interesada y mientras se sustancian los recursos devolutivos interpuestos contra todas las sentencias de condena, salvo las que impongan realizar una declaración de voluntad, podrá procederse a su ejecución provisional.
2. Los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias constitutivas o meramente declarativas podrán ser igualmente objeto de ejecución provisional.
3. Las sentencias extranjeras que no hayan alcanzado firmeza se podrán ejecutar provisionalmente cuando así lo disponga el tratado internacional aplicable.
Artículo 772SOLICITUD DE EJECUCIÓN PROVISIONAL
SOLICITUD DE EJECUCIÓN PROVISIONAL.
1. La ejecución provisional deberá solicitarla por escrito la parte que hubiera obtenido un pronunciamiento favorable, y podrá formularla en cualquier momento desde que conste la pendencia de un recurso devolutivo y antes de que se dicte sentencia en él.
2. Cuando se solicite la ejecución y el expediente se encuentren ante otro tribunal se recabará de éste certificación de lo necesario para llevarla a efecto, acompañándola a la solicitud. Si se solicita antes de este momento, quedará en el órgano jurisdiccional testimonio de lo necesario para proceder a la ejecución.
Artículo 773GARANTÍAS Y RESPONSABILIDADES
GARANTÍAS Y RESPONSABILIDADES.
1. El solicitante de ejecución provisional no vendrá obligado a prestar garantía o caución para asegurar los posibles perjuicios que se podrían irrogar al ejecutado en caso de revocación de la sentencia. Sin embargo, podrá el juez ordenar al solicitante la prestación de dicha garantía o caución, previamente a la admisión de la solicitud a la vista de las circunstancias del caso y atendida la capacidad económica del solicitante. En este caso fijará la cuantía, que será proporcional a la capacidad económica del solicitante, y la forma en que se deberá prestar.
2. El ejecutante deberá responder de todos los daños y perjuicios producidos al ejecutado por la ejecución provisional si finalmente la sentencia fuera total o parcialmente revocada. Esta responsabilidad podrá ser exigida de inmediato en el mismo proceso.
Artículo 774ADMISIÓN DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL
ADMISIÓN DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL. RECURSOS.
1. Se dictará mandamiento de ejecución provisional si el juez estima que concurren los presupuestos procesales, el título es provisionalmente ejecutable, se solicitó oportunamente y, en su caso, el solicitante prestó la garantía correspondiente que hubiera fijado el juez. En otro caso, se dictará auto expresamente motivado rechazando la ejecución.
2. Si los defectos observados en la solicitud fueran subsanables, se dará plazo no superior a tres (3) días para que el ejecutante los subsane. Si lo hiciera en plazo, el juez dictará mandamiento de ejecución. En otro caso el juez confirmará el auto rechazando la solicitud, contra el que se dará recurso de apelación.
Artículo 775OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL
OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL.
1. El mandamiento de ejecución provisional se notificará a las partes y a partir de ese momento el ejecutado podrá oponerse alegando el incumplimiento de los requisitos para la admisión de la ejecución.
2. También podrá oponerse alegando la extrema dificultad o imposibilidad de reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de las actuaciones ejecutivas o de ser indemnizado si la sentencia fuera revocada.
3. En el caso de ejecución provisional de condenas de dinero, además de por incumplimiento de los requisitos para la admisión de la ejecución, la oposición solamente podrá dirigirse contra concretas actuaciones ejecutivas, debiendo el ejecutado señalar en el escrito de oposición medidas alternativas.
Artículo 776SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN
SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN. El escrito de oposición se presentará en los tres (3) días siguientes a la notificación del mandamiento de ejecución o de la concreta actividad ejecutiva. Se acompañarán los documentos que el ejecutado estime pertinentes y se sustanciará conforme a los trámites previstos para la ejecución de sentencias firmes.
Artículo 777DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN
DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN.
1. Si se desestima la oposición continuará adelante la ejecución provisional.
2. Si se estima la oposición por estar indebidamente concedida la ejecución provisional, se dictará auto de archivo de las actuaciones ejecutivas y se levantarán todas las medidas tomadas en el patrimonio del ejecutado.
3. Si se estima la oposición por razones de fondo, se dictará auto dejando en suspenso la ejecución provisional, pero subsistiendo las medidas adoptadas contra el patrimonio del ejecutado.
4. Si se estima la oposición a una concreta actuación ejecutiva, se procederá conforme a la medida alternativa que acepte el juez. Si no se acepta la medida alternativa, el ejecutado constituirá garantía suficiente que asegure la indemnización de daños y perjuicios que pueda sufrir el ejecutante por el retraso en la ejecución si la sentencia resulta confirmada en el recurso, y la ejecución provisional continuará adelante sin realizar la actuación concreta a la que se formuló oposición.
Artículo 778ENERVAMIENTO DE LA EJECUCIÓN PECUNIARIA
ENERVAMIENTO DE LA EJECUCIÓN PECUNIARIA. Si la condena fuera pecuniaria, el ejecutado podrá en cualquier momento paralizar la ejecución provisional si presta garantía suficiente por el principal, más los intereses y costas devengados o que se puedan devengar hasta la firmeza de la sentencia.
Artículo 779CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA. Cuando la sentencia que decida el recurso pendiente confirme la resolución ejecutada provisionalmente, continuará adelante la actividad ejecutiva provisional, pero si la sentencia alcanzara firmeza por no establecerse recurso contra ella, o no ejercitarse en el plazo legal, la ejecución continuará como definitiva.
Artículo 780
REVOCACIÓN TOTAL DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA.
1. En el caso de que se revocará totalmente la sentencia en ejecución provisional, se pondrá fin a la ejecución. El juez ordenará las medidas procedentes para lograr la reposición de las cosas al anterior estado, mediante devolución por el ejecutante del dinero percibido o de la cosa o bien que se le entregó, devolución que alcanzará a los intereses, frutos o rentas, o mediante la orden de deshacer lo hecho. Si no fuera posible la devolución del bien o de la cosa, se sustituirá por su equivalente en numerario.
2. Asimismo se reintegrarán al ejecutado las costas ocasionadas y se le indemnizarán los daños y perjuicios.
Artículo 781
REVOCACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA. Si hubiera revocación parcial de la sentencia de condena pecuniaria provisionalmente ejecutada, se devolverá sólo la diferencia entre lo que percibió el ejecutante y la cantidad condenada en la sentencia que decide el recurso.
TÍTULO CUARTOEJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRAJUDICIALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 782PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRAJUDICIALES
PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRAJUDICIALES. Procede la ejecución forzosa cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible:
1. Instrumento público con tal que sea primera copia u otra posterior dada con decreto judicial y citación de las personas a quienes debe perjudicar o a su causante.
2. Instrumentos privados fehacientes suscritos por el obligado o por su representante, incluidas las facturas de venta de mercaderías, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente.
3. Títulos valores y demás documentos mercantiles a los que la ley les haya conferido fuerza ejecutiva.
4. En general, documentos que, por disposición de la ley, tengan reconocido este carácter.
Artículo 783DEMANDA
DEMANDA.
1. La demanda de ejecución de títulos extrajudiciales se redactará en la forma ordinaria y se presentará ante el Juzgado de Letras o de Paz que corresponda, según la cuantía reclamada y de acuerdo con las normas establecidas en este Código, dirigida contra el deudor solicitando el despacho de ejecución y el decreto de embargo por la cantidad que le es debida y no pagada.
2. A la demanda se habrán de acompañar en todo caso el título en que se funde y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que reclama.
3. En la demanda se podrán señalar bienes del deudor en cantidad suficiente para hacer frente al principal e intereses de lo que se deba y a las costas de la ejecución.
Artículo 784ADMISIÓN DE LA DEMANDA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
1. Reconocida la legitimación del actor y la fuerza ejecutiva del título, sin citación contraria, el juez dará trámite a la demanda, expidiendo mandamiento ejecutivo, que determinará la persona o personas frente a las que se despacha y si lo es en forma solidaria o mancomunada.
2. Asimismo el mandato contendrá la orden de pago de la deuda, incluyendo los intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de proceder al inmediato embargo de los bienes, con la determinación precisa de los mismos, si fueren conocidos.
3. De no apreciarse la legitimación del actor y del ejecutado, o la fuerza ejecutiva del título, no se dará trámite a la demanda.
Artículo 785RECURSOS
RECURSOS.
1. Contra el auto que deniegue la tramitación de la demanda se darán los recursos de reposición y posterior de apelación.
2. Contra el auto que dé trámite a la demanda no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el demandado en el momento procesal oportuno.
Artículo 786REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO
REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO.
1. Con el mandamiento ejecutivo se procederá a requerir de pago al deudor por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda, advirtiéndole de que si no pagase en el acto se practicará el embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad reclamada y las costas.
2. No se practicará el requerimiento establecido en el numeral anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez (10) días de antelación.
Artículo 787LUGAR DEL REQUERIMIENTO DE PAGO
LUGAR DEL REQUERIMIENTO DE PAGO.
1. El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo. No obstante, a petición del actor, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el deudor pudiera ser hallado.
2. Si no se encontrase el deudor en el domicilio que conste en el título, podrá practicarse el embargo si el demandante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo dispuesto en este Código para los actos de comunicación mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación por edictos.
Artículo 788PAGO POR EL EJECUTADO
PAGO POR EL EJECUTADO. COSTAS.
1. Si el deudor pagase en el acto del requerimiento, o con anterioridad, se le dará el oportuno recibo, se pondrá el dinero a disposición del actor y, en su caso, se dará por terminado el proceso.
2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
Artículo 789CONSIGNACIÓN
CONSIGNACIÓN.
1. Si el deudor consignara la cantidad reclamada, para evitar el embargo, pretendiendo formular oposición, se suspenderá la diligencia de embargo, depositándose el importe en una institución bancaria.
2. Si la consignación fuera insuficiente el embargo seguirá para cubrir lo que reste.
Artículo 790OPOSICIÓN
OPOSICIÓN.
1. El ejecutado podrá plantear en un solo escrito oposición a la ejecución en el plazo de tres (3) días desde la notificación del mandamiento de ejecución, aportando todas las justificaciones documentales que tuviera.
2. Formulada la oposición, se suspenderán las diligencias de ejecución hasta la resolución de la misma, salvo que se hubiera opuesto exclusivamente la pluspetición.
3. En este caso sólo se ordenará la suspensión una vez que el deudor consigne la cantidad que considere debida. De no consignar, la ejecución continuará su curso, aunque lo que obtuviera de la enajenación de los bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida, no se entregará al demandante mientras no se haya resuelto la oposición.
Artículo 791FALTA DE OPOSICIÓN
FALTA DE OPOSICIÓN. Si el ejecutado no planteara oposición el juez dictará auto en el que mandará seguir directamente la vía de apremio.
Artículo 792MOTIVOS DE OPOSICIÓN
MOTIVOS DE OPOSICIÓN. Sólo serán admisibles en la ejecución de títulos extrajudiciales los motivos de oposición siguientes:
1. Falta de competencia del tribunal ante quien se presenta la demanda.
2. Falta del carácter, representación o legitimación del demandante o del demandado.
3. Nulidad del mandamiento por no cumplir el título ejecutivo los requisitos legales exigidos.
4. Pago, justificado documentalmente.
5. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
6. Pluspetición.
7. Prescripción o caducidad de la pretensión.
8. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
9. Novación o acuerdo de las partes, siempre que conste en documento público.
10. Sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje. Para la ejecución de títulos valores solo podrán oponerse las excepciones previstas en el Código de Comercio.
Artículo 793EXAMEN DE OFICIO DE LA OPOSICIÓN
EXAMEN DE OFICIO DE LA OPOSICIÓN.
1. Cuando la oposición se hubiera fundado en la existencia de defectos procesales y entendiera el juez que se tratará de un defecto subsanable, concederá al actor un plazo de cinco (5) días para subsanarlo.
2. Cuando se tratare de defectos o faltas insubsanables o que no se hubieran subsanado en el plazo concedido, el juez dictará un auto dejando sin efecto los mandamientos y embargos ordenados, con imposición de las costas al demandante.
Artículo 794TRAMITACIÓN
TRAMITACIÓN. Planteada la oposición se sustanciará conforme al trámite previsto para los incidentes presentados por escrito.
Artículo 795AUDIENCIA
AUDIENCIA.
1. Si se hubiera convocado la audiencia y no acudiera a ella el deudor, se le tendrá por desistido de la oposición, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandante comparecido.
2. Si no compareciere el actor, el juez resolverá sin oírle sobre la oposición.
3. Compareciendo ambas partes, se desarrollará la audiencia con arreglo a lo previsto para el proceso abreviado, dictándose a continuación la sentencia que proceda.
Artículo 796SENTENCIA RESOLVIENDO LA OPOSICIÓN
SENTENCIA RESOLVIENDO LA OPOSICIÓN.
1. En los cinco (5) días posteriores a la finalización de la audiencia o a la providencia por la que se decida la conclusión del proceso sin audiencia de prueba, se pronunciará sentencia, resolviendo la oposición.
2. Si la oposición se desestimare totalmente, con condena en costas para el demandado, ordenará el juez seguir adelante las actuaciones de apremio sobre los bienes del deudor hasta obtener la cantidad reclamada, de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencias.
3. En caso de estimación parcial de pluspetición, seguirán adelante las actuaciones solamente para obtener la cantidad debida sin condena en costas.
4. Si se estimara la oposición, el juez declarará sin lugar el procedimiento, y se mandará levantar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al deudor a la situación anterior al inicio del proceso ejecutivo, condenando en costas al demandante.
Artículo 797RECURSOS
RECURSOS. Contra la sentencia que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá las actuaciones cuando fuera desestimatoria de la oposición. Si la sentencia hubiera estimado la oposición, el demandante podrá pedir al interponer la apelación que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan, lo que ordenará el juez de considerarlo pertinente siempre que preste caución suficiente para asegurar la indemnización que pueda corresponder en caso de que la resolución sea confirmada.
Artículo 798EFICACIA
EFICACIA.
1. Las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos no producirán efecto de cosa juzgada, quedando a las partes a salvo su derecho para promover el proceso ordinario que corresponda sobre la misma cuestión.
2. Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo.
3. Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que hubiere conocido en la primera instancia del proceso ejecutivo.
4. El derecho a promover el juicio ordinario posterior de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a los seis (6) meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste.
TÍTULO QUINTOEJECUCIÓN POR CANTIDAD DE DINERO
CAPÍTULO IÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 799ÁMBITO DE APLICACIÓN
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1. Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación a todos los procesos derivados de la existencia de un título de ejecución, siempre que la obligación contenida en el mismo sea líquida.
2. Para ordenar la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, expresada en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, prevaleciendo la que conste con letras si hubiera disconformidad.
3. Sin embargo, al efecto de ordenar la ejecución, no necesitarán aparecer como líquidas las cantidades que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución, y por las costas que ésta origine.
Artículo 800VENCIMIENTO DE UN NUEVO PLAZO DE OBLIGACIÓN
VENCIMIENTO DE UN NUEVO PLAZO DE OBLIGACIÓN.
1. Si durante la ejecución venciera algún plazo de la obligación ejecutada, o ésta en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe de los nuevos vencimientos, o hasta el total vencido, lo que podrá pedirse en la propia solicitud de ejecución. La ampliación de la ejecución será por sí sola causa suficiente para ordenar la mejora del embargo.
2. Cuando la ampliación se solicite directamente en el escrito inicial del ejecutante, en el mandato de ejecución se hará saber al ejecutado que la ampliación solicitada operará automáticamente, salvo que en la fecha de vencimiento haya consignado las cantidades correspondientes.
3. Fuera del caso previsto en el numeral anterior, solicitada la ampliación de la ejecución se celebrará audiencia a los tres (3) días de la notificación para que el ejecutado se allane o se oponga a la misma.
4. La incomparecencia del ejecutado al llamamiento se entenderá como sumisión a la ampliación referida.
Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.