Artículo 842 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
ENAJENACIÓN POR EL EJECUTADO.
1. El ejecutado podrá pedir en la audiencia que se le autorice para enajenar el bien, sobre lo que decidirá el juez oyendo al ejecutante.
2. Si accediere a la solicitud fijará un plazo máximo de treinta (30) días, con el apercibimiento de que, si no enajenare el bien, deberá abonar al ejecutante los daños y perjuicios que se causen.