Constitución de la República
Parte 7 de 8 · artículos 299 a 348
Artículo 299
El desarrollo económico y social de los municipios debe formar parte de los programas de desarrollo nacional.
Artículo 300
Todo municipio tendrá tierras ejidales suficientes que le aseguren su existencia y normal desarrollo.
Artículo 301
Deberán ingresar al tesoro municipal los impuestos y contribuciones que graven los ingresos provenientes de inversiones que se realicen en la respectiva comprensión municipal, lo mismo que la participación que le corresponda por la explotación o industrialización de los recursos naturales ubicados en su jurisdicción municipal, salvo que razones de conveniencia nacional obliguen a darles otros destinos.
Artículo 302
Para los fines exclusivos de procurar el mejoramiento y desarrollo de las comunidades, los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en patronatos, a constituir federaciones y confederaciones. La ley reglamentará este derecho.
Artículo 303
La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las leyes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los Juzgados, por tribunales con competencia exclusiva en zonas del país sujetas a regímenes especiales creados por la Constitución de la República y demás dependencias que señale la ley. La potestad de impartir justicia en materia electoral y consultas ciudadanas corresponde al Tribunal de Justicia Electoral, creado en esta Constitución en los casos y con las limitaciones que señala la ley. En ningún juicio debe haber más de dos (2) instancias; el juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción en una de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en recurso extraordinario en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Tampoco podrán juzgar en una misma causa los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 304
Corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. En ningún tiempo podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción. Se exceptúan de esta disposición los fueros jurisdiccionales de las Regiones Especiales de Desarrollo. Los jueces de estos fueros serán nombrados por el Congreso Nacional por mayoría calificada de las dos terceras partes (2/3) de la totalidad de sus miembros, a propuesta de las autoridades de la Administración de la Región Especial de Desarrollo de que se trate.
Artículo 305
Solicitada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, los jueces y magistrados no pueden dejar de juzgar bajo pretexto de silencio u oscuridad de las leyes.
Artículo 306
Los órganos jurisdiccionales requerirán, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones; si les fuere negado o no lo hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadanos. Quien injustificadamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad.
Artículo 307
La ley, sin menoscabo de la independencia de los jueces y magistrados, dispondrá lo necesario a fin de asegurar el correcto y normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, proveyendo los medios eficaces para atender a sus necesidades funcionales y administrativas, así como a la organización de los servicios auxiliares.
Artículo 308
La Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano jurisdiccional; su jurisdicción comprende todo el territorio del Estado y tiene su asiento en la capital, pero podrá cambiarlo temporalmente, cuando así lo determine, a cualquier otra parte del territorio. La Corte Suprema de Justicia, estará integrada por quince (15) magistrados. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de la totalidad de sus miembros.
Artículo 309
Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere:
1) Ser hondureño por nacimiento;
2) Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos;
3) Abogado y Notario debidamente colegiado;
4) Mayor de treinta y cinco (35) años; y,
5) Haber sido titular de un órgano jurisdiccional durante cinco (5) años, o ejercido la profesión durante diez (10) años.
Artículo 310
No pueden ser elegidos magistrados de la Corte Suprema de Justicia:
1) Los que tengan cualquiera de las inhabilidades para ser secretario de Estado; y,
2) Los cónyuges y los parientes entre sí en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 311
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de la totalidad de sus miembros, de una nómina de candidatos no menor de tres (3) por cada uno de los magistrados a elegir. Presentada la propuesta con la totalidad de los magistrados, se procederá a su elección. En caso de no lograrse la mayoría calificada para la elección de la nómina completa de los magistrados, se efectuará votación directa y secreta para elegir individualmente los magistrados que faltaren, tantas veces como sea necesario, hasta lograr el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes. Los magistrados serán electos de una nómina de candidatos propuesta por una junta nominadora que estará integrada de la manera siguiente:
1) Un representante de la Corte Suprema de Justicia electo por el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los magistrados;
2) Un representante del Colegio de Abogados, electo en asamblea;
3) El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
4) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), electo en asamblea;
5) Un representante de los claustros de profesores de las escuelas de ciencias jurídicas, cuya propuesta se efectuará a través de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH);
6) Un representante electo por las organizaciones de la sociedad civil; y,
7) Un representante de las confederaciones de trabajadores. Una ley regulará la organización y el funcionamiento de la junta nominadora.
Artículo 312
Las organizaciones que integran la Junta Nominadora deben ser convocadas por el Presidente del Congreso Nacional, a más tardar el 31 de Octubre del año anterior a la elección de los Magistrados, debiendo entregar su propuesta a la Directiva del Congreso Nacional el día 23 de enero como plazo máximo, a fin de poder efectuar la elección.
Si una vez convocada la junta nominadora no efectuase propuestas, el Congreso Nacional procederá a la elección por mayoría calificada de la totalidad de sus miembros.
Artículo 313
La Corte Suprema de Justicia tiene las atribuciones siguientes:
1) Dirigir el Poder Judicial en la potestad de impartir justicia;
2) Conocer los procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado y los Diputados;
3) Conocer en segunda instancia de los asuntos que las Cortes de Apelaciones hayan conocido en primera instancia;
4) Conocer de las causas de extradición y de las demás que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional;
5) Conocer de los recursos de Habeas Corpus, Habeas Data, Casación, Amparo, Revisión e Inconstitucionalidad, de conformidad con la Constitución y la Ley;
6) Autorizar al ejercicio del notariado a quienes hayan obtenido el título de abogado;
7) Conocer en primera instancia del antejuicio contra los magistrados de las cortes de apelaciones;
8) Emitir su reglamento interior y los otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
9) Las demás que le confiere la Constitución y las leyes;
10) Elaborar el proyecto del presupuesto del Poder Judicial conjuntamente con el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, y enviarlo por medio del Presidente al Congreso Nacional;
11) Fijar la división del territorio para efectos jurisdiccionales; y,
12) Crear, suprimir, fusionar o trasladar los juzgados, cortes de apelaciones y demás dependencias, previo dictamen favorable del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial.
Artículo 314
El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete (7) años a partir de la fecha en que presten la promesa de ley, pudiendo ser reelectos. En caso de muerte, incapacidad que le impida el desempeño del cargo, sustitución por causas legales o de renuncia; el magistrado que llene la vacante, ocupará el cargo por el resto del período y será electo por el Congreso Nacional, por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros. El sustituido será electo de los restantes candidatos, propuestos por la junta nominadora al inicio del período.
Artículo 315
La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones constitucionales y legales bajo la presidencia de uno de sus magistrados. Para la elección del presidente de la Corte, los magistrados electos para el Congreso Nacional reunidos en pleno, seleccionarán a más tardar veinticuatro (24) horas después de su elección y por el voto favorable de dos terceras (2/3) partes de sus miembros, al magistrado cuyo nombre será propuesto al Congreso Nacional de la República para su elección como tal. Esta elección se efectuará de igual manera con el voto de dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional. El presidente de la Corte Suprema de Justicia durará en sus funciones por un período de siete (7) años y podrá ser reelecto. El presidente de la Corte Suprema de Justicia, ejercerá la representación del Poder Judicial y en ese carácter actuará de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Corte en pleno.
Artículo 316
La Corte Suprema de Justicia, está organizada en salas, una de las cuales es la de lo Constitucional, integrada por cinco (5) Magistrados, cuando las sentencias de las salas se pronuncien por una unanimidad de votos, se deben proferir en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tienen el carácter de definitivas. Cuando no haya unanimidad en la toma de decisión del asunto, los magistrados que hayan participado en la Sala, no deben integrar el Pleno. La Sala de lo Constitucional tiene las atribuciones siguientes:
1) Conocer de conformidad con esta Constitución y la ley, de los recursos de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, Habeas Data, Amparo, Inconstitucionalidad y Revisión; y,
2) Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo Electoral, así como, entre las demás entidades u órganos que indique la ley; las sentencias en que se declara la inconstitucionalidad de una norma son de ejecución inmediata y tienen efectos generales, y por tanto derogan la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario Oficial La Gaceta. El Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de las Salas.
Artículo 317
Créase el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, cuyos miembros, organización, alcances y atribuciones serán objeto de una Ley. Que será aprobada por las dos terceras partes del voto favorable de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la Ley. El período de los miembros del CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL será de cinco (5) años pudiendo ser reelectos por un periodo más, debiendo prestar su servicio a tiempo completo y de manera exclusiva. Se exceptúan los miembros del Consejo que conformen parte de la Corte Suprema de Justicia, quienes fungirán durante el periodo para el cual fueron electos. La Ley señala su organización, sus alcances y atribuciones.
Artículo 318
El Poder Judicial goza de completa autonomía administrativa y financiera. En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, tendrá una asignación actual no menor del tres por ciento (3%) de los ingresos corrientes. El Poder Ejecutivo acreditará, por trimestres anticipados, las partidas presupuestadas correspondientes.
Artículo 319
Los jueces y magistrados prestarán sus servicios en forma exclusiva al Poder Judicial. No podrán ejercer, por consiguiente, la profesión del Derecho en forma independiente, ni brindarle consejo o asesoría legal a persona alguna. Esta prohibición no comprende el desempeño de cargos docentes ni de funciones diplomáticas ad-hoc. Los funcionarios judiciales y el personal auxiliar del Poder Judicial, de las áreas jurisdiccional y administrativa, no podrán participar por motivo alguno, en actividades de tipo partidista de cualquier clase, excepto emitir su voto personal. Tampoco podrán sindicalizarse ni declararse en huelga.
Artículo 320
En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera.
Artículo 321
Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.
Artículo 322
Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo prestará la siguiente promesa de ley: "Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes".
Artículo 323
Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.
Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de delito.
Artículo 324
Si el servidor público en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de repetición que éstos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo. La responsabilidad civil no excluye la deducción de las responsabilidades administrativa y penal contra el infractor.
Artículo 325
Las acciones para deducir responsabilidad civil a los servidores del Estado, prescriben en el término de diez (10) años; y para deducir responsabilidad penal en el doble del tiempo señalado por la ley penal. En ambos casos, el término de prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que el servidor público haya cesado en el cargo en el cual incurrió en responsabilidad. No hay prescripción en los casos en que por acción u omisión dolosa y por motivos políticos se causare la muerte de una (1) o más personas.
Artículo 326
Es pública la acción para perseguir a los infractores de los derechos y garantías establecidas en esta Constitución, y se ejercitará sin caución ni formalidad alguna y por simple denuncia.
Artículo 327
La ley regulará la responsabilidad civil del Estado, así como la responsabilidad civil solidaria, penal y administrativa de los servidores del Estado.
Artículo 328
El Sistema Económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la producción y justicia social en la distribución de la riqueza y el ingreso nacional, así como en la coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
Artículo 329
El Estado promueve el desarrollo económico y social, que debe estar sujeto a una planificación estratégica. La Ley regula el sistema y proceso de planificación con la participación de los Poderes del Estado y las organizaciones políticas, económicas y sociales, debidamente representadas. Para realizar la función de promover el desarrollo económico y social, y complementar las acciones de los demás agentes de este desarrollo, el Estado, con visión a mediano y largo plazo, debe diseñar concertadamente con la sociedad hondureña una planificación contentiva de los objetivos precisos y los medios y mecanismos para alcanzarlos. Los planes de desarrollo de mediano y largo plazo deben incluir políticas y programas estratégicos que garanticen la continuidad de su ejercicio desde su concepción y aprobación, hasta su conclusión. El Plan de Nación, los planes de desarrollo integral y los programas incorporados en los mismos son de obligatorio cumplimiento para los gobiernos sucesivos. Zonas de Empleo y Desarrollo Económico El Estado puede establecer zonas del país sujetas a regímenes especiales, las cuales tienen personalidad jurídica, están sujetos a un régimen fiscal especial, pueden contraer obligaciones en tanto no requieran para ello la garantía o el aval solidario del Estado, celebrar contratos hasta el cumplimiento de sus objetivos en el tiempo y durante varios gobiernos y gozan de autonomía funcional y administrativa que deben incluir las funciones, facultades y obligaciones que la Constitución y las leyes le confieren a los municipios. La creación de una zona sujeta a un régimen especial es atribución exclusiva del Congreso Nacional, por mayoría calificada, previo plebiscito aprobatorio por las dos terceras partes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 5 de la Constitución. Este requisito no es necesario para regímenes especiales creados en zonas con baja densidad poblacional. Se entienden por zonas de baja densidad poblacional, aquellas en donde el número de habitantes permanentes por kilómetros cuadrado sea inferior al promedio para zonas rurales calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), quien debe emitir el correspondiente dictamen. El Congreso Nacional al aprobar la creación de zonas sujetas a regímenes especiales, debe garantizar que se respeten, en su caso, la sentencia emitida por la Corte Internacional de Justicia de la Haya del 11 de septiembre de 1992, y lo dispuesto en los artículos 10,11,12,13,15 y 19 de la Constitución de la República referente al territorio. Estas zonas están sujetas a la legislación nacional en todos los temas relacionados a soberanía, aplicación de la justicia, defensa nacional, relaciones exteriores, temas electorales, emisión de documentos de identidad y pasaportes. El Golfo de Fonseca debe sujetarse a un régimen especial de conformidad al Derecho Internacional, a lo establecido en el Artículo 10 Constitucional y el presente Artículo; las costas hondureñas del Golfo y del mar caribe quedan sometidas a las mismas disposiciones constitucionales. Para la creación y funcionamiento de estas zonas el Congreso Nacional debe aprobar una Ley Orgánica, la que sólo puede ser modificada, reformada, interpretada o derogada por dos tercios favorables de los miembros del Congreso Nacional, es necesaria además la celebración de un referéndum o plebiscito a las personas que habiten la zona sujeta a régimen especial cuando su población supere los cien mil habitantes. La Ley Orgánica debe establecer expresamente la normativa aplicable. Las autoridades de las zonas sujetas a regímenes especiales tienen la obligación de adoptar las mejoras prácticas nacionales e internacionales para garantizar la existencia y permanencia del entorno social económico y legal adecuado para ser competitivas a nivel internacional. Para la solución de conflictos dentro de las zonas del país sujetas a regímenes especiales, el Poder Judicial por medio del Consejo de la Judicatura debe crear tribunales con competencia exclusiva y autónoma sobre éstos. Los jueces de las zonas sujetas a jurisdicción especial serán propuestos por las zonas especiales ante el Consejo de la Judicatura quien lo nombrará previo concurso de un listado propuesto de una comisión especial integrada en la forma que señale la Ley orgánica de estos regímenes. La Ley puede establecer la sujeción a arbitraje obligatorio para la solución de conflictos de las personas naturales o jurídicas que habiten dentro de las áreas comprendidas por estos regímenes para ciertas materias. Los tribunales de las zonas sujetas a un régimen jurídico especial podrán adoptar sistemas o tradiciones jurídicas de otras partes del mundo siempre que garanticen igual o mejor los principios constitucionales de protección a los Derechos Humanos previa aprobación del Congreso Nacional.
Artículo 330
La economía nacional se sustenta en la coexistencia democrática y armónica de diversas formas de propiedad y de empresa.
Artículo 331
El Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que informan esta Constitución. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública.
Artículo 332
El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Sin embargo, el Estado, por razones de orden público e interés social, podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés público y dictar medidas y leyes económicas, fiscales y de seguridad pública, para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una política económica racional y planificada.
Artículo 333
La intervención del Estado en la economía tendrá por base el interés público y social, y por límite los derechos y libertades reconocidas por esta Constitución.
Artículo 334
Las sociedades mercantiles estarán sujetas al control y vigilancia de una Superintendencia de Sociedades, cuya organización y funcionamiento determinará la ley. Las cooperativas, lo estarán al organismo y en la forma y alcances que establece la ley de la materia.
Artículo 335
El Estado ordenará sus relaciones económicas externas sobre las bases de una cooperación internacional justa, la integración económica centroamericana y el respeto de los tratados y convenios que suscriba, en lo que no se oponga al interés nacional.
Artículo 336
La inversión extranjera será autorizada, registrada y supervisada por el Estado. Será complementaria y jamás sustitutiva de la inversión nacional. Las empresas extranjeras se sujetarán a las leyes de la República.
Artículo 337
La industria y el comercio en pequeña escala, constituyen el patrimonio de los hondureños y su protección será objeto de una ley.
Artículo 338
La ley regulará y fomentará la organización de cooperativas de cualquier clase, sin que se alteren o eludan los principios económicos y sociales fundamentales de esta Constitución.
Artículo 339
Se prohíben los monopolios, monopsonios, oligopolios, acaparamiento y prácticas similares en la actividad industrial y mercantil. No se consideran monopolios particulares los privilegios temporales que se concedan a los inventores, descubridores o autores en concepto de derechos de propiedad científica, literaria, artística o comercial, patentes de invención y marcas de fábrica.
Artículo 340
Se declara de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la nación. El Estado reglamentará su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijará las condiciones de su otorgamiento a los particulares. La reforestación del país y la conservación de bosques se declaran de conveniencia nacional y de interés colectivo.
Artículo 341
La ley podrá establecer restricciones, modalidades o prohibiciones para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de la propiedad estatal y municipal, por razones de orden público, interés social y de conveniencia nacional.
Artículo 342
La emisión monetaria es potestad exclusiva del Estado, que la ejercerá por medio del Banco Central de Honduras. El régimen bancario, monetario y crediticio será regulado por la ley. El Estado, por medio del Banco Central de Honduras, tendrá a su cargo la formulación y desarrollo de la política monetaria, crediticia y cambiaria del país, debidamente coordinada con la política económica planificada.
Artículo 343
El Banco Central de Honduras reglamentará y aprobará el otorgamiento de préstamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito; comisiones, gratificaciones o bonificaciones de cualquier clase que las instituciones bancarias, financieras y aseguradoras otorguen a sus accionistas mayoritarios, directores y funcionarios. Asimismo, reglamentará y aprobará el otorgamiento de préstamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito a las sociedades donde aquellos tengan participación mayoritaria. Cualquier infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada de acuerdo a las normas reglamentarias que el Banco Central emita, sin perjuicio de la acción de responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.
Artículo 344
La reforma agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir el latifundio y el minifundio por un sistema de propiedad, tenencia y explotación de la tierra que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la productividad del sector agropecuario.
Declárese de necesidad y utilidad pública la ejecución de la Reforma Agraria.
Artículo 345
La reforma agraria constituye parte esencial de la estrategia global del desarrollo de la nación, por lo que las demás políticas económicas y sociales que el Gobierno apruebe, deberán formularse y ejecutarse en forma armónica con aquella, especialmente las que tienen que ver entre otras, con la educación, la vivienda, el empleo, la infraestructura, la comercialización y la asistencia técnica y crediticia. La reforma agraria se ejecutará de manera que se asegure la eficaz participación de los campesinos, en condiciones de igualdad con los demás sectores de la producción, en el proceso de desarrollo económico, social y político de la nación.
Artículo 346
Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas.
Artículo 347
La producción agropecuaria debe orientarse preferentemente a la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población hondureña, dentro de una política de abastecimiento adecuado y precios justos para el productor y el consumidor.
Artículo 348
Los planes de reforma agraria del Instituto Nacional Agrario y las demás decisiones del Estado en materia agraria, se formularán y ejecutarán con la efectiva participación de las organizaciones de campesinos, agricultores y ganaderos legalmente reconocidas.