Artículo 290 de la Constitución de la República de Honduras

Constitución de la República · Decreto 131-1982

Los grados militares solo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la Ley respectiva.

Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la Ley. Los ascensos desde Sub-Teniente hasta Capitán inclusive, serán otorgados por el presidente de la República a propuesta del secretario (a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; los ascensos desde mayor hasta general de división inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen previo a conferir los ascensos de oficiales.