Artículo 260 de la Constitución de la República de Honduras
Constitución de la República · Decreto 131-1982
Las instituciones descentralizadas solamente podrán crearse mediante ley especial y siempre que se garantice:
1) La mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales;
2) La satisfacción de necesidades colectivas de servicio público, sin fines de lucro;
3) La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública;
4) La justificación económica, administrativa del costo de su funcionamiento, del rendimiento o utilidad esperados o en su caso, de los ahorros previstos;
5) La exclusividad de la competencia, de modo tal que su creación no supone duplicación con otros órganos de la Administración Pública ya existentes;
6) El aprovechamiento y explotación de bienes o recursos pertenecientes al Estado; la participación de éste en aquellas áreas de actividades económicas que considere necesarias y convenientes para cumplir sus fines de progreso social y bienestar general; y,
7) El régimen jurídico general de las instituciones descentralizadas se establecerá mediante la Ley General de la Administración Pública que se emita.