Artículo 260 de la Constitución de la República de Honduras

Constitución de la República · Decreto 131-1982

Las instituciones descentralizadas solamente podrán crearse mediante ley especial y siempre que se garantice:

1) La mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales;

2) La satisfacción de necesidades colectivas de servicio público, sin fines de lucro;

3) La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública;

4) La justificación económica, administrativa del costo de su funcionamiento, del rendimiento o utilidad esperados o en su caso, de los ahorros previstos;

5) La exclusividad de la competencia, de modo tal que su creación no supone duplicación con otros órganos de la Administración Pública ya existentes;

6) El aprovechamiento y explotación de bienes o recursos pertenecientes al Estado; la participación de éste en aquellas áreas de actividades económicas que considere necesarias y convenientes para cumplir sus fines de progreso social y bienestar general; y,

7) El régimen jurídico general de las instituciones descentralizadas se establecerá mediante la Ley General de la Administración Pública que se emita.