Artículo 440-H del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Realización del juicio. En la segunda parte de la audiencia de procedimiento expedito se verificará el juicio, donde se recibirá declaración al imputado. Acto seguido se evacuará la prueba propuesta por las partes iniciando con la del Ministerio Público, el acusador privado, en su caso, y la prueba de la defensa. Terminada la recepción de las pruebas el juez concederá, sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador privado y al defensor para que en ese orden expresen sus conclusiones. El fiscal y los representantes de las partes, podrán hablar por segunda vez, con la venia del juez, para aclarar conceptos. El juez impedirá las divagaciones, repeticiones o interrupciones. Si el fiscal o el acusador privado, en su caso modificasen la calificación inicial del hecho, considerándolo como falta, la competencia del tribunal se extenderá al pronunciamiento sobre este extremo. La víctima podrá hacer uso de la palabra por una sola vez, aunque no hubiera intervenido en el proceso. Finalmente, el juez preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después de lo que él exprese, declarará cerrado el debate. Escuchadas las conclusiones, el juez declarará cerrada la audiencia y citará a las partes dentro de un término de tres (3) días a fin de notificar la sentencia que hubiese dictado conforme a derecho, con la obligación de pronunciar copia de la misma a las partes.