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Artículo 429 del Código Penal de Honduras

Código Penal · Decreto 130-2017

PENALIDAD DEL DELITO DE CONTRABANDO. El Contrabando se debe sancionar con una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías que fueron objeto del delito.

La pena de prisión se incrementará en un tercio (1/3) y la multa será del triple del valor de los bienes o mercancías cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. El valor de los bienes o mercancías sean superiores a quince (15) salarios mínimos;

2. Cuando el responsable, por acción u omisión, sea un empleado o funcionario público, a quien además debe de imponérsele la pena de inhabilitación especial de cargo u oficio de cinco (5) a diez (10) años; y,

3. Cuando el responsable del delito sea miembro de un grupo delictivo organizado.

Cuando los bienes o mercancías se consideren adictivos, nocivos o dañinos para la salud, y no se cuente con el obligatorio registro o autorización previa para su venta en el territorio de la República, se decretará el comiso y se procederá a su destrucción.

En cualquier delito tributario sea contrabando o defraudación fiscal, pagando el importe dejado de percibir por el Estado más el cincuenta por ciento (50%) del mismo valor, se debe extinguir la responsabilidad penal, siempre y cuando las investigaciones no se hayan dirigido contra la persona que cometió el ilícito.

Estas penas se imponen sin perjuicio de las que, además correspondan por los particulares delitos cometidos durante la ejecución del delito de contrabando.

Reformado por el Decreto 93-2021, Gaceta No. 35,760, del 1 de noviembre de 2021. Decreto oficial.