Código de la Niñez y la Adolescencia
Parte 1 de 7 · artículos 1 a 48
Artículo 1
Para todos los efectos de este Código, se entenderá por niño o niña a todas las personas hasta los dieciocho (18) años de edad. Las disposiciones contenidas en este Código son de orden público y los derechos que establecen a favor de los niños y niñas son irrenunciables, intransigibles y de aplicación obligatoria en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho (18) años de edad, las que para todos los efectos legales se considerarán como niños y niñas. En caso de duda sobre la edad de un niño o niña, se presumirá mientras se establece su edad legal efectiva que es menor de dieciocho (18) años.
Artículo 2
El objetivo general del presente Código es la protección integral de los niños en los términos que consagra la Constitución de la República y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la modernización e integración del ordenamiento jurídico de la República en esta materia. Por protección integral se entenderá el conjunto de medidas encaminadas a proteger a los niños individualmente considerados y los derechos resultantes de las relaciones que mantengan entre sí y con los adultos.
Con tal fin, el presente Código consagra los derechos y libertades fundamentales de los niños; establece y regula el régimen de prevención y protección que el Estado les garantiza para asegurar su desarrollo integral, crea los organismos y procedimientos necesarios para ofrecerles la protección que necesitan; facilita y garantiza su acceso a la justicia y define los principios que deberán orientar las políticas nacionales relacionadas con los mismos.
Artículo 3
Constituyen fuentes del derecho aplicable a los niños:
1. La Constitución de la República.
2. La Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados o convenios de los que Honduras forma parte y que contengan disposiciones relacionadas con aquellos.
3. El presente Código; y,
4. El Código de Familia y las leyes generales y especiales vinculadas con los niños.
Artículo 4
En la aplicación de las disposiciones relacionadas con la niñez los órganos competentes se ajustarán a la jerarquía normativa siguiente:
1. La Constitución de la República.
2. Los tratados o convenios a que se refiere el numeral 2 del artículo precedente.
3. El presente Código.
4. El Código de Familia.
5. Las demás leyes generales o especiales en lo que no se opongan a lo estatuido en este instrumento.
6. Los reglamentos de las leyes a que se refiere el numeral anterior.
7. La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia relacionada con los niños; y,
8. Los principios generales del derecho.
Artículo 5
Las disposiciones de este Código se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección a los derechos de los niños, niñas y su superior interés. En todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial que se entenderá será la del interés superior del niño. Se interpretarán y aplicarán, además, teniendo en cuenta los tratados y convenios sobre los derechos de la niñez, aprobados y ratificados por Honduras, los que prevalecen sobre el derecho interno. Debiéndose respetar:
1) Su condición de sujeto de derecho,
2) El derecho de los niños y niñas a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
3) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
4) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales,
5) El equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y niñas y las exigencias del bien común; y,
6) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde los niños y niñas han transcurrido en condiciones legitimas la mayor parte de su existencia. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y niñas frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 6
El Gobierno de la República, por medio de los organismos que más adelante se determinarán, velará por el estricto cumplimiento de los derechos de los niños establecidos en este Código y en los tratados o convenios internacionales de los que Honduras forme parte. Con tal fin, adoptará las medidas económicas, sociales y culturales que sean necesarias para brindarle apoyo a la familia y a la comunidad, con miras a crear condiciones que hagan posible el sano y pleno desarrollo de los niños.
Artículo 7
Los jueces y los funcionarios administrativos que conozcan de asuntos
relacionados con uno (1) o más niños tendrán en cuenta, al apreciar los hechos, los usos y costumbres prevalecientes en el medio social y cultural de que aquellos provengan. En su caso, consultarán, además, a las autoridades tradicionales de la comunidad, cuyas recomendaciones tendrán en cuenta siempre que no sean contrarias a la ley y que no atenten contra el interés de los niños.
Artículo 8
Las decisiones que el Gobierno adopte en relación con la niñez deben hacer posible la actuación armónica y complementaria de los sectores público y privado.
Artículo 9
Los funcionarios y empleados públicos, incluidos los que prestan sus servicios al Ministerio Público, al Poder Ejecutivo y a los organismos descentralizados del Estado, así como los militares en servicio activo y las autoridades de policía y municipales, estarán obligados, dentro de sus respectivas competencias, a prestarle a las autoridades facultades para conocer asuntos relacionados con la niñez, la ayuda que requieran para el logro de sus cometidos y a poner en su conocimiento las acciones u omisiones que atenten contra aquélla.
Artículo 10
La autoridades administrativas y judiciales resolverán con preferencia a cualesquiera otros los asuntos relacionados con la niñez, excepto, en el caso de las segundas, los que tengan que ver con la acción de exhibición personal o habeas corpus.
Artículo 11
Los niños tienen derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad, a la libertad personal, a la de expresar sus opiniones, a la nacionalidad, a la identidad, al nombre y a la propia imagen, a la educación, a la cultura, al deporte, a la recreación y al tiempo libre, al medio ambiente y los recursos naturales, a la familia, y a los demás que señale la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y demás leyes generales o especiales.
Artículo 12
Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción. El Estado protegerá este derecho mediante la adopción de las medidas que sean necesarias para que la gestación, el nacimiento y el desarrollo ulterior de la persona se realicen en condiciones compatibles con la dignidad humana.
Artículo 13
Corresponde al Estado, por medio de las entidades de salud pública, brindarle a la madre y al niño, en las etapas prenatal, natal y postnatal, atención médica especializada y, en caso de necesidad, apoyo alimentario.
Artículo 14
Los hospitales y demás establecimientos públicos y privados de atención a la salud deberán:
a) Ofrecer al cónyuge o compañero de hogar de la gestante, y ésta misma, orientación sobre el parto y sobre los cuidados personales de aquélla y del niño.
b) Mantener un registro de los casos atendidos por medio de fichas médicas individuales en la que constarán el nombre, apellidos y demás generales del padre y la madre, la atención brindada, el desarrollo del embarazo y del parto y, en su caso, de la situación postnatal de la madre y del niño.
c) Identificar al recién nacido y a su madre mediante el registro de la impresión palmar y plantar del primero y de la impresión digital de la segunda, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
d) Someter a exámenes al recién nacido a fin de determinar su estado físico y de saber si ha sido tratado adecuadamente y proporcionarle una tarjeta básica de crecimiento, desarrollo y vacunación.
e) Dar cuenta del nacimiento y de la defunción, en su caso, al Registro Nacional de las Personas, dentro del plazo establecido en la ley respectiva.
f) Diagnosticar y hacer el seguimiento médico de los niños que nazcan con alguna patología o que sean discapacitados física o mentalmente o cuyo peso sea inferior a dos mil quinientos (2500) gramos, y orientar a los progenitores sobre las formas en que deben ser tratados.
g) Expedir sin tardanza el informe de nacimiento y las incidencias del parto y, en su momento, del alta otorgada por el médico. En caso de muerte del recién nacido, la madre recibirá su cuerpo, en caso de fallecimiento de la madre, el niño será entregado a su padre y, a falta de éste, a su pariente por consanguinidad más cercano. Si nadie reclama el cadáver dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se pondrá a disposición de la autoridad competente.
h) Asegurar la permanencia del recién nacido junto a su madre, a menos que sea perjudicial para alguno de ellos.
i) Establecer un plan de seguimiento para asegurar el sano desarrollo del niño; y,
j) Estimular la lactancia materna durante los primeros seis (6) meses de vida de los niños y facilitar a éstos, en su caso, los alimentos y medicamentos complementarios que requieran hasta el segundo año de vida, por lo menos.
Artículo 15
Se prohíbe la experimentación o manipulación genética, contrarias a la dignidad, integridad y al desarrollo físico, mental o moral del ser humano.
Artículo 16
Todo niño tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Corresponde a sus padres o representantes legales, fundamentalmente, velar por el adecuado crecimiento y desarrollo integral de los niños, así como a sus parientes por consanguinidad y afinidad y, en su defecto a la comunidad y al Estado. Con tal fin, el Estado, por medio de sus instituciones especializadas:
a) Realizará campañas de orientación y educación de los niños en materia de alimentación, nutrición, salud e higiene.
b) Desarrollará programas de educación, orientación, servicio y apoyo a todos los sectores de la sociedad, en particular a los padres y madres o representantes legales de los niños, para que conozcan los principios básicos de la salud, la higiene y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna y de los programas de vacunación, prevención de accidentes y de enfermedades.
c) Establecerá servicios médicos adecuados para la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, así como para la rehabilitación y la reincorporación social del niño que ha sufrido algún quebranto de su salud. ch) Establecerá en forma gradual y progresiva y apoyará el funciona- miento de clínicas de atención integral de la niñez y de bancos de leche materna en todo el territorio nacional.
d) Formulará y ejecutará programas de erradicación de prácticas tradicionales perjudiciales para la salud materna y de los niños.
e) Estimulará la práctica de la medicina alternativa que beneficie la salud materna y de los niños.
f) Procurará la aplicación de la tecnología disponible al suministro de alimentos nutritivos, al agua potable y al saneamiento básico y hará campañas de concientización sobre los riesgos de la contaminación del medio ambiente.
g) Fomentará la creación de servicios de rehabilitación de la niñez discapacitada y reforzará los existentes; y,
h) Incentivará la producción nacional de alimentos y velará por la seguridad alimentaria de la niñez.
Artículo 17
El Estado racionalizará el uso de sus recursos financieros a fin de que los niños y sus madres cuenten con servicios de salud materno infantil integrales en las comunidades en que viven o en sitios próximos. Asignará, además, en forma prioritaria, recursos destinados al gasto social, prestándole especial atención a las áreas de la salud y de la educación.
Artículo 18
En los establecimientos médicos asistenciales, públicos y privados, se permitirá la permanencia del padre, de la madre o del representante legal del niño y se les ofrecerán las comodidades que las circunstancias permitan.
Artículo 19
El Estado adoptará medidas preventivas de la salud de los niños y promoverá su adopción los por particulares, para lo cual pondrá en práctica:
a) La vacunación de los niños contra las enfermedades endémicas y epidémicas.
b) El suministro de vitaminas a la niñez de acuerdo con las normas establecidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud.
c) La fluorización del agua y la yodización de la sal. ch)La realización de programas de prevención médico-odontológicos.
d) La realización de campañas de educación en salud, nutrición e higiene oral; y,
e) Las medidas necesarias para que los alumnos de las escuelas y colegios públicos y privados sean sometidos a exámenes médicos y odontológicos preventivos y para que participen en las prácticas de educación sobre salud, higiene y otras materias análogas. Los resultados de los exámenes sólo podrán ser conocidos por el profesional que los practicó, el director del centro educativo y por los padres o el representante legal. Las Secretarías de Estado en los Despachos de Salud y de Educación Pública, en forma conjunta, reglamentarán lo prescrito en este artículo.
Artículo 20
Se prohíbe la extracción de órganos, tejidos, fluidos o células a los niños o niñas, para ser utilizados con fines ilícitos. Quienes infrinjan esta disposición serán sancionados de conformidad con lo prescrito por el Código Penal o ley especial respectiva.
Artículo 21
Derogado
Artículo 22
Los centros de atención de la salud y los hospitales públicos están obligados a prestarle atención inmediata a los niños que la requieran en caso de emergencia, aún sin el consentimiento de sus padres o representantes legales. Ninguna excusa será válida para no darle cumplimiento a esta disposición. Dicha atención en caso alguno, podrá tener como propósito la ejecución de un acto
considerado por el derecho vigente como doloso o culposo. Los representantes de los centros y hospitales a que este artículo se refiere adoptarán las medidas necesarias para informar a los padres o representantes lega- les, en el menor tiempo posible del tratamiento dispensado a los niños.
Artículo 23
Los servicios de asistencia y previsión social recibirán y atenderán prioritariamente, a los niños en la recepción de primeros auxilios y en cualquier otra circunstancia en que requieran protección y socorro de parte de los mismos. La cobertura de la seguridad social se ampliará en forma gradual y progresiva para beneficiar con ella a la niñez.
Artículo 24
La dignidad forma parte de la personalidad de los niños. Es deber, por consiguiente, de todas las personas, velar por el respeto de tal derecho y de proteger a los niños contra cualquier trato inhumano, violento, aterrorizante, humillante o destructivo, aun cuando se pretenda que el mismo se debe a razones disciplinarias o correctivas y quien quiera que sea el agente activo.
Artículo 25
Habida cuenta de su madurez, los niños tendrán derecho a conocer su situación legal y a ser informados sobre las facultades o derechos de que gozan.
Artículo 26
Los derechos patrimoniales de los niños, incluidas la propiedad intelectual y los derechos de autor, gozan de la protección del Estado. Las leyes especiales regularán esta materia.
Artículo 27
Los niños gozan de las libertades consignadas en la Constitución de la República, en los convenios internacionales de que Honduras forme parte y en el presente Código.
Artículo 28
Los niños, atendida su madurez y su capacidad de formarse un juicio propio, gozarán de las libertades siguientes:
a. Libertad personal. b. Libertad de transitar y de permanecer en los lugares públicos y espacios comunitarios. c. Libertad de emisión del pensamiento y de que sus opiniones sean tomadas en cuenta en un ambiente de respeto y tolerancia. La libertad de expresión incluye la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones, investigaciones e ideas por cualquier medio lícito. ch. Libertad de conciencia, religión o culto. d. Libertad de participar en la vida familiar y comunitaria sin discriminaciones de ninguna clase. e. Libertad de asociarse, reunirse y manifestarse públicamente, siempre que los fines perseguidos sean lícitos y armónicos con la moral y las buenas costumbres; y, f. Libertad para buscar refugio, auxilio y orientación cuando sean víctimas de algún abuso o se transgredan sus derechos . La condición de formarse un juicio propio y la madurez serán determinadas, en caso de necesidad, mediante examen psicológico. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los padres o representantes legales de guiar al niño en el ejercicio de los mencionados derechos.
Artículo 29
Todo niño tiene derecho a una nacionalidad, a su identidad personal, a poseer un nombre y apellido y a saber quiénes son sus padres. Estos derechos son
imprescriptibles.
Artículo 30
Para los efectos del artículo anterior, es obligación del padre, de la madre o de los representantes legales, inscribir al recién nacido en el Registro Nacional de las Personas, de conformidad con la ley. El incumplimiento de este deber se sancionará de acuerdo con lo que prescriban las leyes especiales.
Artículo 31
El Registro Nacional de las Personas hará lo necesario para facilitar y garantizar la inscripción de los nacimientos y demás sucesos relacionados con la personalidad, así como la perpetuidad de la información.
Artículo 31-A
El Estado, por medio del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), implementará un programa de prevención de la migración irregular de niños y niñas, que asegure la protección de sus derechos, su identificación y documentación y en su caso, la de sus representantes legales; y facilite su reintegro a su medio familiar y su centro de vida.
Artículo 31-B
Quedan garantizados los derechos de los (las) niños (as) que pertenecen a pueblos étnicos o indígenas, miembros de pueblos indígenas o afrohondureños o a minorías religiosas o lingüísticas, entre otros a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propia lengua, en armonía con su entorno cultural, con los demás preceptos y principios establecidos en el presente código, la Constitución de la República y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 32
Ningún niño o niña será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida, dignidad y honor, así como en su domicilio, correspondencia y demás datos personales. En consecuencia, se prohíbe:
1) Exponer, difundir o divulgar sus nombres y apellidos u otros datos personales, informaciones o imágenes en los medios de comunicación masiva o
electrónica, que les identifiquen, directa o indirectamente, así como cuando se les considere responsable o víctima de una infracción de la ley, y,
2) La publicación, reproducción, exposición, venta o distribución o utilización de cualquier información que violente lo dispuesto por esta norma, será sancionado con una multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos en su valor más alto, atendida la gravedad de la infracción. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar en derecho.
Artículo 33
En los casos a que se refiere el artículo precedente, el Juzgado de la Niñez o el que haga sus veces, podrá ordenar la suspensión de la publicación, reproducción, exposición, venta, distribución o acto de que se trate, hasta que se establezca su licitud o se resuelve, en definitiva.
Artículo 34
Los medios de comunicación social están obligados a respetar la intimidad y la vida personal de los niños. No podrán, en consecuencia, publicar entrevistas, informes, noticias o datos que se relacionen con aquélla o con la de su familia o la de sus relaciones sociales si de cualquier modo pueden afectar su honra. La contravención de esta norma se sancionará en la forma prevista en el artículo 32, anterior.
Artículo 35
Los niños tienen derecho a la educación, la cual será organizada por el Estado como un proceso integral y coordinado en sus diversos niveles. La educación, en todos sus niveles, tenderá al logro del desarrollo de la persona humana y a prepararla para el ejercicio pleno y responsable de sus derechos y deberes. Se impartirá de manera que asegure:
a) La igualdad de oportunidades para acceder y permanecer en el sistema educativo.
b) El respeto recíproco y un trato digno entre educador y educando.
c) La impugnación ante las instancias correspondientes, de acuerdo con la ley y los reglamentos, de las evaluaciones hechas durante el proceso de enseñanza-aprendizaje. ch) La formación de organizaciones estudiantiles y juveniles o su participación o permanencia en las mismas.
d) La participación en programas de becas de estudio; y,
e) El acceso a escuelas gratuitas cercanas a su residencia.
Artículo 36
El derecho a la educación incluye el de tener acceso a una instrucción actualizada y de calidad, acorde con las necesidades de la persona y de la sociedad. Incluye también el derecho de gozar de un ambiente favorable para el aprendizaje tanto en el sistema educativo formal como en el no formal. Son deberes del Estado en este campo:
a) Asegurar la enseñanza primaria, laica, obligatoria y gratuita.
b) Hacer obligatoria, en forma progresiva, la educación media.
c) Establecer y promover servicios de atención y educación especial para los niños discapacitados y para quienes tengan un nivel de inteligencia superior. ch)Prestar, dentro de las posibilidades presupuestarias, servicios de guardería preescolar y escolar a niños hasta de seis años.
d) Fomentar la educación física y los deportes.
e) Estimular la educación en salud y relaciones familiares.
f) Incentivar la enseñanza en áreas creativas, artísticas y especializadas; y,
g) Establecer servicios de asistencias para los alumnos carentes de recursos económicos a fin de que puedan gozar de los beneficios de la educación. Dentro de estos servicios debe quedar incluido el otorgamiento de becas de estudio para el cinco por ciento (5%), por lo menos, del alumnado de cada establecimiento educativo público o privado.
Artículo 37
La educación que se imparta en los establecimientos privados será supervisada, controlada y estimulada por el Estado.
Artículo 38
El padre y la madre, así como los representantes legales de los niños y sus maestros, son responsables de su educación.
Artículo 39
Las autoridades escolares, los padres o representantes legales de los niños y los maestros velarán porque el ambiente y tratamiento escolar constituyan un incentivo para evitar la deserción, la repitencia y el ausentismo. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública adoptará las medidas que sean necesarias para que se cumpla el principio de la educación obligatoria. Pondrá en práctica, además, programas alternativos de enseñanza adecuada para la niñez que trabaja.
Artículo 40
La educación estará orientada a:
a) Desarrollar al máximo de sus posibilidades la personalidad, aptitudes, talentos, capacidad mental y física de los niños.
b) Inculcar en los niños el respeto y amor a sus padres y demás miembros de su familia, la propia identidad cultural, al idioma y a los valores humanos nacionales y de otras culturas.
c) Difundir el respeto de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, así como el conocimiento de la historia y de la geografía nacionales. ch) Capacitar a los niños para que puedan desenvolverse responsable y solidariamente durante la vida y puedan contribuir a crear y mantener una sociedad libre, democrática, tolerante, pacífica, igualitaria y amistosa con los demás pueblos. Desarrollar programas en todos los niveles educativos sobre formación de Valores Humanos y Familiares con el objeto de crear conciencia en los niños de la responsabilidad que conlleva ser padres de familia.
d) Crear en los niños un sentido de respeto por el medio ambiente.
e) Incentivar en los niños el conocimiento de sus deberes y derechos y un hondo sentido de responsabilidad.
f) Orientar y capacitar a los niños para que en la edad adulta consideren a la familia como un bien primordial y al trabajo como un medio indispensable para realizarse y para promocionar el desarrollo económico y social del país.
g) Formar a los niños de modo que en la edad adulta puedan hacer un aprovechamiento adecuado de la naturaleza, de la ciencia y de la tecnología; y,
h) Contribuir a la conservación de la salud, a la formación y elevación espiritual del ser humano y al sostenido mejoramiento de la sociedad nacional.
Artículo 41
La enseñanza será libre, aunque se orientará a alcanzar los fines previstos en la Constitución de la República, en el presente Código y en las leyes educativas.
Artículo 42
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán y las universidades privadas, sin menoscabo de sus respectivas competencias, realizarán las investigaciones, estudios y trabajos que sean necesarios para renovar la enseñanza tomando como base las necesidades sociales y de la producción, así como las variables culturales, étnicas, lingüísticas y de género, evitando toda forma de discriminación.
Artículo 43
Los educandos, así como sus padres o representantes legales, tienen el derecho de obtener información sobre los procesos pedagógicos y el de elegir la institución donde los primeros han de cursar sus estudios. Los padres o el representante legal, en su caso, tienen derecho de participar en la definición de propuestas educacionales.
Artículo 44
Los centros de enseñanza primaria y secundaria procurarán brindarle a los educandos, además de la educación ordinaria, el aprendizaje de un arte u oficio acorde con la vocación y la capacidad de aquellos y las posibilidades económicas y técnicas de dichos centros.
Artículo 45
Todos los centros de educación preescolar, primaria y secundaria deberán ser previamente autorizados por el Poder Ejecutivo para prestar sus servicios. Dicho Poder, asimismo, a través de las Secretarías de Estado en los Despachos de Educación Pública y de Salud Pública, dentro de la esfera de sus atribuciones, vigilará y fiscalizará el funcionamiento de aquellos.
Artículo 46
Los niños atendida su edad y su vocación tienen derecho a participar en la vida cultural y artística del país. Las entidades estatales encargadas de la
educación, la cultura y el turismo, promoverán oportunidades para el logro de tal fin. En el proceso educativo global, formal y no formal, se respetarán los valores culturales, artísticos e históricos, propios del contexto social del niño y deberá garantizarles la libertad de creación y el acceso a las fuentes de cultura.
Artículo 47
Las corporaciones municipales, apoyadas por el Poder Ejecutivo, estimularán y facilitarán la asignación de recursos humanos y materiales para la ejecución de programas culturales dedicados a la niñez.
Artículo 48
Los espectáculos públicos de carácter cultural dirigidos a la niñez, gozarán de un tratamiento de favor en el régimen tributario nacional y municipal. En tales espectáculos serán admitidos en forma gratuita los niños que formen parte de programas de protección a la niñez. Las corporaciones municipales, además, tendrán derecho a un determinado número de entradas para ser repartidas gratuitamente entre los niños de escasos recursos económicos. Los espectáculos organizados sin fines de lucro en beneficio de la niñez no estarán sujetos al pago de impuestos, pero el Estado fiscalizará el destino de las recaudaciones.