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Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad

Parte 2 de 2 · arts. 51–84 · CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS · SECCIÓN VII TRANSPORTE

Artículo 51PERMISOS Y CONCESIONES PARA TRANSPORTE URBANO E INTERURBANO

PERMISOS Y CONCESIONES PARA TRANSPORTE URBANO E INTERURBANO. Para obtener permisos de explotación de transporte público de buses, será requisito que el solicitante apruebe una revisión técnica que acredite que las unidades están adaptadas para facilitar el acceso a personas con discapacidad.

Artículo 52FACILIDADES DE ESTACIONAMIENTO

FACILIDADES DE ESTACIONAMIENTO. La Policía de Tránsito y las autoridades municipales o administrativas en su caso, están obligadas a facilitar en las ciudades el estacionamiento de vehículos por el tiempo estrictamente necesario para bajar o subir personas con discapacidad. En ejercicio de este derecho el conductor está dispensado de las multas establecidas por estacionar en lugares prohibidos.

CAPÍTULO IVDE LOS BENEFICIOS

Artículo 53DESCUENTOS

DESCUENTOS. Las personas con discapacidades tendrán derecho a descuentos en los casos siguientes:

1) Veinticinco por ciento (25%) en el transporte terrestre urbano en la modalidad de buses;

2) Veinticinco por ciento (25%) en el transporte terrestre interurbano en la modalidad de buses;

3) Treinta por ciento (30%) en los servicios aéreos y marítimos de rutas nacionales;

4) Cincuenta por ciento (50%) en las tarifas de espectáculos públicos, tales como: cines, teatros, estadios u otros;

5) Veinte por ciento (20%) en la compra de medicamentos farmacéuticos, con la respectiva prescripción médica;

6) Veinte por ciento (20%) por consultas médicas generales y veinticinco por ciento (25%) en consultas médicas especializadas.

7) Veinte por ciento (20%) en servicios de intervención quirúrgica;

8) Veinte por ciento (20%) en los servicios recibidos en hospitales y clínicas privadas;

9) Veinticinco por ciento (25%) en los servicios de odontología, oftalmología, exámenes clínicos, radiológicos y todo servicio de análisis computarizado, prótesis u otro equipo;

10) Veinte por ciento (20%) en cualquier tipo de hoteles sin importar la categoría de los mismos.

11) Veinte por ciento (20%) en consumo individual de comidas en restaurantes, según la clasificación establecida por el Instituto Hondureño de Turismo (IHT); y,

12) Veinte por ciento (20%) en los instrumentos musicales.

Artículo 54INCENTIVOS FISCALES

INCENTIVOS FISCALES. Las personas naturales y jurídicas que otorguen los descuentos señalados en el artículo anterior, tienen derecho a deducir de la renta bruta, para efectos del pago de impuesto sobre la renta el cien por ciento (100%) del monto que resulte de la suma total de los descuentos concedidos.

Artículo 55EXONERACIÓN DE IMPUESTOS

EXONERACIÓN DE IMPUESTOS. Se exonera del pago total de derechos arancelarios y cualquier otro impuesto, a las importaciones de aparatos médicos y aparatos electrónicos especiales que sean para uso de personas con discapacidad, organizaciones de y, para, personas con discapacidad debiendo contar las dos (2) últimas con su respectiva personalidad jurídica.

Artículo 56VEHÍCULOS

VEHÍCULOS. Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para crear las partidas arancelarias de importación de partes y de vehículos automotores y similares especiales para discapacitados, diseñados y construidos en fábricas con arancel cero y exonerados de los demás impuestos de importación. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en un término de seis (6) meses elaborará el Reglamento para la aplicación del contenido de este Artículo.

CAPÍTULO VDE LAS ORGANIZACIONES DE

Artículo 57RECONOCIMIENTO

RECONOCIMIENTO. El Estado fomentará la creación de:

1) Organizaciones de Personas con discapacidad;

2) Instituciones para personas con Discapacidad; y,

3) Asociaciones de padres, familiares y amigos de Personas con Discapacidad. Se reconoce el papel consultivo de estas organizaciones en lo referente a la toma de decisiones estatales relativas al tema de la discapacidad.

Artículo 58OBLIGACIONES

OBLIGACIONES. Las organizaciones de y, para, personas con discapacidad deben:

1) Participar en las decisiones públicas que les afecten directa o indirectamente;

2) Inscribirse en el registro que llevará la Dirección General de Desarrollo para las personas con Discapacidad;

3) Presentar informe de sus actividades, la planificación anual y su respectivo Presupuesto a la Dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad; y,

4) Desarrollar proyectos de acuerdo a sus posibilidades, enmarcados y, congruentes, con los objetivos y disposiciones de la presente Ley.

CAPÍTULO VIDE LA DIRECCIÓN GENERAL

Artículo 59DIRECCIÓN GENERAL

DIRECCIÓN GENERAL. Créase la Dirección General de Desarrollo para las personas con Discapacidad (DIGEDEPPDI) como dependencia de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y

Justicia, la cual funcionará como un órgano desconcentrado con autonomía técnica administrativa y financiera.

Artículo 60ATRIBUCIONES DE LA DRECCIÓN

ATRIBUCIONES DE LA DRECCIÓN. Son atribuciones de la Dirección General de Desarrollo para las Personas con discapacidad, los siguientes:

1) Establecer políticas y dar seguimiento alas aprobadas por el Gabinete Social, para la prevención, atención y rehabilitación integral de las personas con discapacidad, formulando los planes de ejecución que sean necesarios para atender las necesidades de las personas con discapacidad;

2) Coordinar con las diferentes instituciones públicas y privadas programas orientados a la prevención, habilitación, rehabilitación integral y promoción de los derechos de las personas con discapacidad;

3) Establecer alianzas estratégicas con los gobiernos locales, para materializar los objetivos y disposiciones de la presente Ley;

4) Desarrollar sus propios programas para lograr la integración social de las personas con discapacidad;

5) Emitir dictámenes y opiniones técnicas relacionadas con el tema de la discapacidad;

6) Promover la organización y participación de la sociedad civil para contribuir a la integración social de las personas con discapacidad;

7) Suscribir acuerdos de cooperación técnica y ayuda económica con organismos nacionales e internacionales;

8) Gestionar para las asociaciones de y, para, personas con discapacidad el acceso a financiamiento nacional e internacional, para la ejecución de programas y proyectos de acuerdo a los servicios que cada una brinde;

9) Apoyar las organizaciones de y, para, personas con discapacidad con recursos económicos manejados por la Dirección, para el financiamiento de los proyectos que impulsen estas organizaciones en beneficio de las personas con discapacidad;

10) Gestionar y otorgar, con sus propios recursos becas para las personas con necesidades educativas especiales, de manera que éstos puedan realizar estudios en los diferentes niveles educativos, dentro y fuera del país.

11) Llevar un registro de las organizaciones de y, para, personas con discapacidad;

12) Emitir la respectiva identificación para la persona con discapacidad;

13) Crear y promover programas de empleo protegido, micro empresas, cooperativas y talleres de producción auto sostenible, para la inserción laboral de las personas con discapacidad que no tienen una fuente de empleo;

14) Promover y apoyar la comercialización de los productos manufacturados por las personas con discapacidad;

15) Conocer de oficio sobre situaciones de discriminación por razones de discapacidad y tomar las acciones mediante las instancias pertinentes;

16) Requerir la información pertinente de las instituciones públicas sobre la ejecución de planes y actividades relacionadas a discapacidades y hacer a las mismas las recomendaciones necesarias;

17) Promover permanentemente programas y campañas de sensibilización, capacitación e información para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a la salud, trabajo, educación y a todos los aspectos necesarios para su desarrollo dentro de la sociedad;

18) Realizar y coordinar investigaciones con las instituciones públicas y privadas, sobre las diferentes discapacidades y estado socio- económico de la población de discapacidad;

19) Proporcionar servicios legales para defender los derechos de las personas con discapacidad y vigilar el eficaz cumplimiento a la presente Ley; y,

20) Las demás que sean propias de su ámbito de competencia.

CAPÍTULO VIIDE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 61LA ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN

LA ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN. La Dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad estará conformada por:

1) Un Director(a) General;

2) Un Subdirector(a);

3) Una Secretaria de Registros;

4) Unidades de Planificación;

5) Unidades Técnicas; y,

6) Consejo Consultivo.

CAPÍTULO VIIIDEL DIRECTOR Y SUBDIRECTOR

Artículo 62

La Dirección General de Desarrollo para las personas con Discapacidad estará a cargo de un Director (a) y un Subdirector(a), quienes serán nombrados por el presidente de la República a propuesta del Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, de una nómina de cinco (5) candidatos que será presentada por el Consejo Consultivo. En al menos uno de los dos (2) cargos señalados en el párrafo anterior deberá nombrarse una persona con discapacidad.

Artículo 63REQUISITOS PARA SER DIRECTOR(A) Y SUBDIRECTOR(A)

REQUISITOS PARA SER DIRECTOR(A) Y SUBDIRECTOR(A). Para ser Director(a) y Subdirector(a) se requiere:

1) Ser hondureño(a) por nacimiento en ejercicio de sus derechos civiles;

2) Preferentemente profesional universitario;

3) Tener experiencia comprobada en el área de discapacidades; y,

4) Estar solvente con el Estado.

Artículo 64FUNCIONES DEL DIRECTOR

FUNCIONES DEL DIRECTOR. Son funciones del Director(a):

1) Cumplir y velar porque se cumpla lo dispuesto en la presente Ley y los reglamentos respectivos;

2) Ejercer la administración y representación legal de la Dirección;

3) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Dirección, así como su liquidación, para lo cual debe tomarse en consideración la opinión del Consejo Consultivo;

4) Presentar los informes trimestrales y un condensado anual sobre su gestión con copia al Consejo Consultivo;

5) Contribuir y coordinar con el Gabinete Social en la formulación, implementación y desarrollo de las políticas nacionales de atención a las personas con discapacidad;

6) Proponer el nombramiento, cancelaciones y demás aspectos conducentes sobre el personal de la Dirección de Desarrollo para las personas con Discapacidad;

7) Promover convenios legales, administrativos y financieros para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad;

8) Colocar los recursos de la Dirección de Desarrollo para las Personas con Discapacidad, previa autorización del Consejo Consultivo, en las instituciones bancarias que ofrezcan mayores ventajas de inversiones a plazo siempre que sean, seguras y rentables;

9) Resolver las quejas presentadas contra sus subordinados;

10) Delegarle funciones específicas al Sub-Director(a);

11) Participar en las sesiones del Consejo Consultivo con voz pero sin voto; y,

12) Las demás que señale la presente Ley y otras leyes.

Artículo 65

FUNCIONES DEL SUB-DRECTOR(A): Son funciones del Sub-Director(a):

1) Sustituir en sus funciones al Director(a) en caso de ausencia temporal; y,

2) Coordinación con el Director(a) el funcionamiento de la Dirección de Desarrollo para las Personas con Discapacidad;

CAPÍTULO IXDEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 66DEL CONSEJO CONSULTIVO

DEL CONSEJO CONSULTIVO. Como órgano auxiliar de la Dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad créase un Consejo Consultivo integrado de la manera siguiente:

1) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;

2) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación;

3) Un representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social;

4) Un representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI);

5) Un representante del Fondo Hondureño de Inversión social (FHIS);

6) Un representante del Comisionado nacional de los Derechos Humanos;

7) Tres (3) representantes de personas con discapacidad;

8) Dos (2) representantes de las redes que trabajan en el tema discapacidad; y,

9) Dos (2) representantes de las asociaciones de padres de familia con hijos con discapacidad.

Artículo 67DE LOS REPRESENTANTES DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS

DE LOS REPRESENTANTES DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. El nombramiento de los representantes de las instituciones públicas mencionadas en el artículo 62 será responsabilidad del respectivo Secretario de Estado, quien notificará a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia el nombre de la persona que lo representa ante el Consejo Consultivo a más tardar cinco (5) días después de entrar en vigencia la presente ley.

Artículo 68ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES

ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES. Los miembros de las instituciones no gubernamentales referidas en el artículo 62, serán electos en asambleas y se acreditarán con la copia del respectivo Punto de Acta.

Artículo 69FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO

FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO. Son funciones del consejo Consultivo, los siguientes:

1) Coadyuvar con la Dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad en el cumplimiento de sus atribuciones;

2) Dar seguimiento a las acciones realizadas por la Dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad;

3) Servir de enlace en lo que fuere necesario entre la Dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad y las organizaciones de y, para, personas con discapacidad y la sociedad civil;

4) Formular propuestas a la Dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad, en beneficio de los discapacitados; y,

5) Organizarse, establecer su programación de trabajo internamente para su funcionamiento.

CAPÍTULO XRÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 70

Para su funcionamiento la Dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad contará con:

1) La partida presupuestaria que se le asigne anualmente en el presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;

2) Al menos el dos por ciento (2%) de los fondos de la Estrategia de Reducción a la Pobreza, asignados al rubro de grupos especiales, para cubrir programas que beneficien al sector de Personas con Discapacidad;

3) Los ingresos provenientes de una nueva Lotería denominada “Lotería Solidaria de las personas con discapacidad”. Es un tipo de lotería diferente a las autorizadas legalmente en el país. Esta lotería es la principal fuente de ingresos de esta Dirección General y con el propósito de no incurrir en más erogaciones del Estado para este propósito debe negociar la emisión, administración y comercialización de dicha lotería con la persona jurídica autorizada por el Decreto No. 173-2000 de fecha 24 de octubre del 2000 por un término inicial de diez (10) años, prorrogables a cambio de una comisión exclusivamente a su favor aplicable sobre los ingresos brutos recaudados por la venta de dicha lotería. La operación de esta lotería debe ser regulada mediante Reglamento, que debe emitir la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia en un término de no más de sesenta (60) días después de la negociación;

4) Las herencias, legados y donaciones que sean procedentes de conformidad a la ley;

5) Otras actividades de autogestión y sostenibilidad; y,

6) Otros ingresos de lícita procedencia.

CAPÍTULO XIDE LAS SANCIONES

Artículo 71SANCIÓN PENAL

SANCIÓN PENAL. La persona que realice cualquier acto de discriminación de los señalados en la presente Ley, será sancionada con la pena establecida en el Artículo 321 del Código Penal.

Artículo 72SANCIÓN ADMINISTRATIVA

SANCIÓN ADMINISTRATIVA. Se autoriza a la Dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad, a sancionar con multa que oscila entre dos (2) salarios mínimos a cincuenta (50) salarios mínimos, en la escala máxima vigente, a la persona física o jurídica que incumpla cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente ley, en perjuicio de los derechos de las personas con discapacidad. Para determinar la sanción concreta entre el mínimo y máximo señalado se debe tener en cuenta la gravedad y efectos de la acción u omisión, haberla cometido abusando de poder público, la reincidencia del infractor y, sus posibilidades económicas.

Artículo 73MULTAS DE TRÁNSITO

MULTAS DE TRÁNSITO. Se sanciona con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo al conductor del vehículo que sea estacionado en espacios reservados para vehículos que transportan a personas con discapacidad. La misma multa se aplica a los conductores del transporte urbano que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 50, numeral 2). La Dirección General de Tránsito informará a la Dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad, sobre la aplicación de las multas.

Artículo 74DESTINO DE LAS MULTAS

DESTINO DE LAS MULTAS. El valor cobrado por concepto de las multas establecidas en los artículos anteriores, se enterará a la Tesorería General de la República a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días calendario del mes siguiente en que se ejecutó el cobro.

CAPÍTULO XIIRECURSOS

Artículo 75LOS RECURSOS PROCENDENTES

LOS RECURSOS PROCENDENTES. Contra las resoluciones administrativas que se dicten en aplicación de esta ley, caben los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Agotada la vía administrativa procederá la acción contencioso- administrativa que se debe sustanciar de acuerdo a lo establecido en la respectiva ley.

CAPÍTULO XIIIDISPOSICONES FINALES

Artículo 76ASIGNACIONES

ASIGNACIONES. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe mantener las asignaciones presupuestarias hasta ahora otorgadas para atender las necesidades de diferentes centros que trabajan en el sector de personas con discapacidad, según Resolución No. 235 emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el 01 de julio del 2002, sin perjuicio de otras asignaciones o subvenciones que se otorguen o puedan otorgarse.

Artículo 77UNIDADES TÉCNICAS

UNIDADES TÉCNICAS. Las Secretaría de Estado y demás instituciones públicas que por su naturaleza estén relacionadas con la aplicación de esta Ley, deben contar con unidades especializadas para la atención y ejecución de sus programas y proyectos dirigidos a las personas con discapacidad, debiendo coordinar sus acciones con la Dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad.

Artículo 78ORGANIZACIÓN DE ACUERDOS A LAS NECESIDADES

ORGANIZACIÓN DE ACUERDOS A LAS NECESIDADES. La Secretaría de Registro, la Unidad de Planificación y la Unidad Técnica, se organizarán de acuerdo a las necesidades que se presenten en la Dirección, siguiendo el espíritu general de la presente Ley.

Artículo 79LOTERÍA SOLIDARIA

LOTERÍA SOLIDARIA. Para los efectos de lo señalado en el Artículo 70 numeral 3). créase la Lotería Solidaria de las Personas con Discapacidad, con el propósito de financiar las actividades programadas por la dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad, cuyos fondos serán manejados en una cuenta especial a favor de la misma, en una institución del Sistema Financiero Nacional. La dirección de Desarrollo para las personas con discapacidad será el ente encargado de administrar y reglamentar el funcionamiento de la Lotería Solidaria.

CAPÍTULO XVIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 80INCIO DE OPERACIONES

INCIO DE OPERACIONES. La Dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad entra en funciones a partir del uno de enero del 2006, para lo cual debe haberse realizado las gestiones y asignaciones presupuestarias corres- pondientes. Para los efectos de esta Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe establecer la partida correspondiente en el próximo Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Artículo 81ADECUACIÓN DE EDIFICACIONES

ADECUACIÓN DE EDIFICACIONES. Las instituciones públicas y privadas ya existentes, para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 38 deben adecuar sus edificaciones adoptando las medidas necesarias para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad, en un plazo máximo de tres (3) años a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 82REGLAMENTACIÓN

REGLAMENTACIÓN. La Secretaría de Estado en los despachos de Gobernación y Justicia reglamentará esta Ley a propuesta de la Dirección de Desarrollo para las Personas con Discapacidad, en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 83DEROGATORIA

DEROGATORIA. Quedan derogadas las disposiciones legales siguientes: Decreto No. 184- 87 de fecha 18 de noviembre de

1987, que contiene la LEY DE HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA PERSONA MINUSVÁLIDA; y, Decreto No. 17-91 fechado el 26 de febrero de 1991, que comprende la LEY DE PROMOCIÓN DE EMPLEO PARA PERSONAS MUNUSVÁLI- DAS.

Artículo 84VIGENCIA

VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.

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