Artículo 67de la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad de Honduras
CAPÍTULO IX DEL CONSEJO CONSULTIVO
Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.
DE LOS REPRESENTANTES DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. El nombramiento de los representantes de las instituciones públicas mencionadas en el artículo 62 será responsabilidad del respectivo Secretario de Estado, quien notificará a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia el nombre de la persona que lo representa ante el Consejo Consultivo a más tardar cinco (5) días después de entrar en vigencia la presente ley.
Ubicar en la ley
CAPÍTULO IX DEL CONSEJO CONSULTIVO
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Sobre este texto
- Ley
- Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad · Decreto 160-2005
- Fuente oficial
- TSC, Decreto 160-2005
- Texto descargado
- 17 de octubre de 2026
- Corte
- Texto completo del PDF oficial
Cómo citar
Artículo 67 de la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad de Honduras. Decreto 160-2005. Texto según TSC, descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-discapacidad/articulo-67/