Artículo 267 del Código Penal de Honduras

Código Penal · Decreto 130-2017

PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ESPECIALES PRONUNCIAMIENTOS CIVILES. Se debe imponer a los condenados por los delitos comprendidos en el presente título y además de las penas principales que en cada caso correspondan, las siguientes:

1) Las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio, comercio o industria de los que se hubieren valido los responsables para la realización de los hechos por el doble del tiempo de la duración de la condena, pudiendo llegarse, en el

caso de la patria potestad, tutela, curatela o guarda, a su privación definitiva. Si el autor o partícipe en el delito es un funcionario o empleado público, debe imponerse, además, la pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de duración de la condena.

2) La medida de libertad vigilada, que se debe ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de:

a) Hasta diez (10) años, cuando la pena de prisión impuesta sea superior a los cinco (5) años; y,

b) Hasta cinco (5) años, en el resto de los casos.

3) Las penas de prohibición de residencia y aproximación a la víctima por el doble del tiempo de la condena;

4) Los pronunciamientos civiles que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos, con independencia de lo que deba declararse respecto de la responsabilidad civil derivada de delito. El reconocimiento del concebido como consecuencia de la relación sexual ilícita no debe proceder en caso de oposición de la madre; y,

5) Los juzgados de ejecución deben llevar un registro de agresores sexuales en el que ingresen los datos de las personas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos contenidos en el presente título.