Leyteca

Artículo 179 del Código Penal de Honduras

Código Penal · Decreto 130-2017

APODERAMIENTO DE MATERIALES NUCLEARES O FUENTES RADIACTIVAS. Quien se apodera de fuentes radiactivas o aún sin apoderamiento, las destina a fines distintos a los declarados o autorizados, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa debe ser por una cantidad igual o hasta el triple de dicho beneficio; asimismo se debe castigar con las penas de inhabilitación especial de cargo u oficio público o, en su caso, de profesión, oficio, comercio e industria de cuatro (4) a diez (10) años. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Órgano Jurisdiccional competente puede rebajar la pena en un tercio (1/3) de las señaladas, en atención a la escasa importancia del hecho y siempre que no se hubiera creado un peligro para la salud de las personas, la calidad del aire, suelo o recursos hídricos. Quien, sin la debida autorización o infringiendo las condiciones de seguridad impuestas reglamentariamente, almacena o traslada fuentes radiactivas potencialmente lesivas para la salud de las personas, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria por tiempo de dos (2) a diez (10) años. Con la misma pena debe ser castigado quien manipula, enriquece o somete a procesos industriales, sin la debida autorización o infringiendo lo autorizado, minerales idóneos para la producción de energía nuclear. Debe imponerse la pena señalada en los párrafos precedentes aumentada en un cuarto (1/4), sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos del presente Código, cuando en la comisión de los hechos descritos en los párrafos anteriores concurriera alguna de las circunstancias siguientes:

1) La conducta crea un riesgo de emisión radiactiva que pone en peligro la calidad del aire, suelo o recursos hídricos, siempre que no se haya llegado a producir contaminación radiactiva;

2) El autor infringe especiales deberes de protección de la seguridad de los materiales nucleares o fuentes radiactivas;

3) Se utiliza fuerza en las cosas; y,

4) Se falsea u oculta información relativa a la seguridad, a las autoridades administrativas encargadas del control de la actividad o explotación. Deben imponerse las penas previstas en los párrafos primero y segundo de este precepto, aumentadas en un tercio (1/3), cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Empleo de violencia o intimidación;

2) La conducta es cometida en el seno de un grupo delictivo organizado; y,

3) Los materiales nucleares o fuentes radiactivas provienen de otros estados o tienen como destino el comercio ilícito internacional. Cuando concurran dos (2) o más circunstancias de las previstas en los párrafos tercero y cuarto de este precepto, el Órgano Jurisdiccional competente debe imponer la pena prevista aumentada en un medio (1/2).