Ley sobre Justicia Constitucional
Parte 2 de 3 · arts. 51–100 · TÍTULO II DE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES · CAPÍTULO III DE LA ACCIÓN DE AMPARO · SECCIÓN III DE LA SUBSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Artículo 51DE LA PRIORIDAD EN LA SUBSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
DE LA PRIORIDAD EN LA SUBSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
La acción de amparo será substanciada con prelación a cualquier otro asunto, salvo el de Exhibición Personal y Hábeas Data. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales iniciarán el trámite de las respectivas demandas el mismo día de su presentación o el día hábil siguiente.
Artículo 52DE LA COMUNICACIÓN PIDIENDO ANTECEDENTES O INFORME
DE LA COMUNICACIÓN PIDIENDO ANTECEDENTES O INFORME. En el auto de admisión de la demanda de amparo, el órgano jurisdiccional ordenará el libramiento de comunicación a la autoridad, persona o entidad contra la que se interpone la acción para que remita los respectivos antecedentes o rinda un informe circunstanciado en relación con los mismos. El plazo para remitir los antecedentes o el informe será determinado por el órgano jurisdiccional, pero no podrá exceder de cinco (5) días hábiles teniendo en cuenta la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento, por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir a quienes lo firmen en el delito de falsificación de documentos públicos. El auto de admisión de la demanda de amparo se notificará al Ministerio Público, para el cumplimiento de los deberes de su cargo. La ausencia de apersonamiento del Ministerio Público no impedirá la tramitación y resolución del recurso. El envío de los antecedentes no obsta para que la autoridad recurrida siga con el conocimiento del asunto hasta el momento para dictar sentencia definitiva, y con tal fin, dejará un extracto de las actuaciones principales, siempre y cuando el amparo no se haya admitido con suspensión del acto reclamado.
Artículo 53DEL EFECTO DELANO REMISIÓN DE ANTECEDENTES O INFORME
DEL EFECTO DELANO REMISIÓN DE ANTECEDENTES O INFORME. Si dentro del plazo señalado en el articulo anterior no se enviaren los antecedentes o el informe, la autoridad que estuviere conociendo de la acción dictara auto de apremio, mandando a requerir a la autoridad recurrida bajo el apercibimiento de que si no cumple dentro del término de veinticuatro horas con el mandato, se tendrá como violado el derecho o garantía que motiva la acción, y se resolverá éste sin más trámite, salvo el caso fortuito o de fuerza mayor. El no envío de los antecedentes o, en su caso, del informe, hará incurrir al responsable en el delito de abuso de autoridad y los daños y perjuicios que se ocasionaren, correrán por cuenta de quien haya incumplido lo prescrito en el párrafo anterior. El órgano jurisdiccional ante quien se promoviere la acción, deberá hacer, a la autoridad recurrida, las prevenciones establecidas en este y el precedente articulo.
Artículo 54DE LA VISTA AL RECURRENTE
DE LA VISTA AL RECURRENTE. Recibidos los antecedentes o el informe en su caso, el órgano jurisdiccional concederá vista por cuarenta y ocho horas al recurrente para que formalice su petición por escrito. Si el recurrente no formaliza el recurso, sin más trámite se sobreseerán las diligencias; sin embargo, si del escrito de interposición del amparo se aprecia que el recurrente desarrolló de manera puntual el concepto de la violación, se continuará con el trámite normal del proceso de amparo.
Artículo 55DEL PERÍODO PROBATORIO
DEL PERÍODO PROBATORIO. El órgano jurisdiccional podrá decretar la apertura a pruebas, de oficio o a instancia de parte. El período probatorio no excederá de ocho (8) días hábiles comunes para proponer y evacuar las pruebas ofrecidas. Este período podrá ampliarse hasta por cuatro (4) días hábiles, si se debe de rendir prueba fuera de la sede del órgano jurisdiccional que conozca del amparo.
Artículo 56DE LA VISTA AL FISCAL
DE LA VISTA AL FISCAL. Recibidos los antecedentes o el informe, y evacuadas en su caso las pruebas, si la acción no es incoada por el Ministerio Público, se dará vista al fiscal por el término de cuarenta y ocho horas para que emita su dictamen. El órgano jurisdiccional dictará sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, otorgados o denegados el amparo.
SECCIÓN IVDE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 57DEL MOMENTO PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES
DEL MOMENTO PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán decretarse en el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del procedimiento, pero antes de dictar sentencia.
Artículo 58DEL MODO DE DECRETARLAS
DEL MODO DE DECRETARLAS. La suspensión provisional del acto reclamado y demás medidas cautelares, podrán decretarse motivadamente a instancia de parte, bajo la responsabilidad del peticionario. En casos excepcionales, prudencial y razonablemente apreciados por el órgano jurisdiccional, previa a la adopción de las medidas cautelares que correspondan, el órgano jurisdiccional podrá decretar el rendimiento de la caución que, igualmente de manera prudencial y razonable, estime procedente.
Artículo 59DE LOS CASOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
DE LOS CASOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Se decretarán medidas cautelares sobre el hecho, acto, resolución, amenaza, orden o mandato reclamado:
1) Si de su mantenimiento resulta peligro para la integridad personal del reclamante o una grave e inminente violación de un derecho fundamental;
2) Cuando su ejecución haga inútil el amparo al hacer difícil, gravosa o imposible la restitución de las cosas a su estado anterior;
3) Cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, persona o entidad contra la que se reclama; y,
4) En cualquier otra situación análoga a las anteriores.
Artículo 60DEL MODO DE COMUNICARLAS
DEL MODO DE COMUNICARLAS.
Decretadas las medidas cautelares, se comunicarán éstas a la autoridad, persona o entidad que corresponda, por escrito y por el medio de verificación más rápido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Artículo 61DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. En cualquier estado del juicio, pero antes de dictar sentencia, se podrá revocar o modificar la medida cautelar decretada, de oficio o a petición de parte. También se podrá reconsiderar la denegatoria en virtud de circunstancias sobrevinientes que no se conocían en el momento en que se dictó la resolución.
Artículo 62DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. Si la autoridad, persona o entidad a quien se haya comunicado la medida cautelar desobedece la orden judicial y sigue actuando, el órgano jurisdiccional notificará al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. El incumplimiento de lo prescrito en este artículo por parte de la autoridad recurrida, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Penal, sin perjuicio del cumplimiento de la medida cautelar decretada.
SECCIÓN VDE LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS
Artículo 63DE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA
DE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia otorgará o denegará el amparo. La sentencia que otorgue el amparo contendrá en su parte dispositiva:
1) La mención concreta de la autoridad, persona o entidad contra cuya resolución, acción u omisión se concede el amparo;
2) La indicación precisa de la resolución, acto o hecho de autoridad que no obliga al peticionario ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos fundamentales;
3) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución; y,
4) Las multas u otras sanciones aplicables. El Órgano Jurisdiccional, al dictar la sentencia tendrá siempre en cuenta que su finalidad es garantizar al agraviado en el pleno goce de sus derechos fundamentales y volver las cosas, siempre que sea posible, al estado anterior a la violación. La sentencia que deniegue el amparo, ordenará que se devuelvan los antecedentes a la autoridad recurrida y que se continúe con el trámite procedente.
Artículo 64DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.- Cuando la acción de amparo se haya ejercitado por la denegación de un acto o por una omisión, la sentencia ordenará su realización o que se ejecute el acto omitido. Si la autoridad recurrida que motivó el recurso, no procediere inmediatamente a ejecutar lo dispuesto en la sentencia, el Órgano Jurisdiccional, a petición de parte o de oficio, comisionará a otra autoridad del lugar o a un ciudadano, para que con el carácter de Juez Ejecutor, dé el debido cumplimiento a lo mandado a efecto de que ordene la realización o ejecución del acto omitido, y en su caso proceda a ordenar la inmediata cesación de la violación declarada, disponiendo lo necesario para evitar toda nueva violación, perturbación, peligro o restricción; asimismo comunicará lo actuado al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. El Ejecutor representa al Órgano Jurisdiccional que lo haya nombrado, goza de las prerrogativas de los miembros de dicho Órgano y no podrá negarse a desempeñar el encargo, sino por enfermedad u otro motivo justo, a juicio del Órgano que lo hubiere nombrado. Para la eficacia de lo dispuesto en este artículo, el Órgano Jurisdiccional respectivo, o el Ejecutor, en su caso, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, y en defecto de ella el de los ciudadanos, quienes están obligados a darlo y serán considerados como agentes de la autoridad.
Artículo 65DEL CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO
DEL CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Proferida la sentencia que otorga el amparo, el responsable del agravio deberá cumplirla tan pronto como se haya puesto en su conocimiento lo resuelto. Si no lo hiciere, el órgano jurisdiccional remitirá al Ministerio Público certificación de las correspondientes actuaciones para que inicie la acción penal correspondiente.
Artículo 66DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD RECURRIDA
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD RECURRIDA.- El cumplimiento de la sentencia que otorga el amparo no impedirá que se proceda contra el responsable del agravio si sus acciones u omisiones generan responsabilidad.
Artículo 67DEL EFECTO EXCLUYENTE Y NO PREJUZGAMIENTO DE LA SENTENCIA DENEGATORIA
DEL EFECTO EXCLUYENTE Y NO PREJUZGAMIENTO DE LA SENTENCIA DENEGATORIA.- La denegación del amparo deja a salvo las acciones civiles o penales que en derecho procedan contra el autor del agravio alegado y no prejuzga sobre ninguna materia.
Artículo 68DE LA CONSULTA OBLIGATORIA
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA. La sentencia de amparo dictada por los Jueces de Letras Departamentales o Seccionales irá en trámite de consulta obligatoria para ante la Corte de Apelaciones que corresponda. Sobre la sentencia que se pronuncie en este procedimiento, a solicitud de parte la Corte de Apelaciones elevará petición de estudio de la sentencia emitida para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien discrecionalmente resolverá sobre su admisión. La sentencia de amparo dictada por las Cortes de Apelaciones en virtud del artículo 10 de la presente Ley, irá en trámite de consulta obligatoria para ante la Sala de lo Constitucional. En los supuestos de los párrafos primero y segundo de este artículo, las sentencias que emitan en su orden la Corte de Apelaciones o la Sala de lo Constitucional, no serán objeto de recurso alguno.
Artículo 69DE LA SENTENCIA QUE RECAIGA EN LA CONSULTA
DE LA SENTENCIA QUE RECAIGA EN LA CONSULTA. El órgano jurisdiccional competente que conozca de la consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior fallará con sólo la vista de autos, dentro de seis días de haberlos recibido, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada, y comunicará inmediatamente por el medio de comunicación más efectivo a la autoridad recurrida que la dictó en primera instancia, ordenando su cumplimiento.
CAPÍTULO IV
Artículo 70DE LA PROHIBICIÓN INCIDENTALES
DE LA PROHIBICIÓN INCIDENTALES. DE PLANTEAR CUESTIONES En el recurso de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, Hábeas Data y Amparo no podrán plantearse cuestiones incidentales. Cuando el órgano jurisdiccional se declare incompetente para conocer de una acción de amparo, lo remitirá original al funcionario competente, a más tardar dentro de veinticuatro horas para que le de el curso correspondiente. La falta de cumplimiento de este precepto será sancionada de conformidad con la ley.
Artículo 71
DE LAS CAUSAS DE RESPONSABILIDAD Son causas de responsabilidad:
1) La negativa de admisión de una acción por causas distintas de las previstas en esta ley o el retardo injustificado en su tramitación;
2) La demora injustificada en la remisión, transmisión y entrega de los expedientes, mensajes y despachos;
3) La alteración o la falsedad en los informes que deban rendirse por cualquier funcionario o persona; y,
4) La no aplicación de las sanciones que fija esta ley y la omisión del encauzamiento de los responsables.
Artículo 72DEL EFECTO DE LA SENTENCIA
DEL EFECTO DE LA SENTENCIA. Las sentencias dictadas en los procedimientos de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, Hábeas Data y Amparo producirán efecto de cosa juzgada solamente entre las partes y en relación a la controversia constitucional planteada. El efecto de cosa juzgada, sólo se hará valer si la respectiva sentencia declara que la acción u omisión ha violado derechos constitucionales. Esta sentencia, sin embargo, no originará derechos subjetivos a favor de los particulares o del Estado, por lo que no podrá oponerse como excepción de cosa juzgada en ningún proceso que se ventile con posterioridad ante los Órganos Jurisdiccionales.
Artículo 73DE LA DOCTRINA LEGAL EN EL AMPARO
DE LA DOCTRINA LEGAL EN EL AMPARO. Tres sentencias conformes dictadas por la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional en las demandas de amparo, constituyen doctrina legal. Sin embargo, la Sala de lo Constitucional, podrá separarse de su propia doctrina, razonando la innovación.
TÍTULO IIIDEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CAPÍTULO IDEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
Artículo 74DEL CONOCIMIENTO EXCLUSIVO
DEL CONOCIMIENTO EXCLUSIVO. Únicamente la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional, como interprete último y definitivo de la Constitución en los casos concretos sometidos a su conocimiento, tiene la facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad conforme a los artículos 184,313 numeral 5) y 316 de la Constitución, y del control previo de constitucionalidad previsto en el artículo 216 de la misma.
Artículo 75DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZÓN DE FORMA O DE CONTENIDO
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZÓN DE FORMA O DE CONTENIDO. Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido. A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.
En la forma, cuando no se ha observado el proceso legislativo establecido en la Constitución de la Republica, o cuando a una disposición se le atribuya el carácter de ley sin haber sido creada por el órgano legislativo. En el contenido, cuando una ley es contraria a la Constitución de la Republica.
Artículo 76DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN
DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN. Procede la acción de inconstitucionalidad:
1) Contra las leyes y otras normas de carácter y aplicación general no sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, que infrinjan preceptos constitucionales;
2) Cuando se ponga en vigencia una reforma constitucional con inobservancia de los requisitos establecidos en la Constitución de la República;
3) Cuando al aprobarse un tratado internacional que afecte una disposición constitucional, no se siga el procedimiento establecido en el articulo diecisiete de la Constitución de la Republica; y,
4) Cuando la ley ordinaria contraríe lo dispuesto en un Tratado o convención internacional del que Honduras forma parte. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercitarse de manera total o parcial.
Artículo 77DE LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN
DE LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN. La declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación, podrá solicitarse por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:
1) Por vía de acción que deberá entablar ante la Corte Suprema de Justicia;
2) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial, y,
3) También el órgano jurisdiccional que conozca en cualquier procedimiento judicial, podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación, antes de dictar resolución. En los casos contemplados en los numerales 2) y 3), se elevarán las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia siguiéndose el procedimiento hasta el momento de la citación para sentencia, a partir de lo cual se suspenderá el procedimiento judicial de la cuestión principal en espera de la resolución sobre la inconstitucionalidad.
Artículo 78DEL MOMENTO PARA INTENTAR LA ACCIÓN
DEL MOMENTO PARA INTENTAR LA ACCIÓN.- La declaración de inconstitucionalidad de una ley o alguno (s) de sus preceptos podrá solicitarse en cualquier tiempo posterior a su vigencia.
CAPÍTULO IIDEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN IDE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE ACCIÓN
Artículo 79DE LOS REQUISITOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE ACCIÓN
DE LOS REQUISITOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE ACCIÓN. La demanda de inconstitucionalidad por vía de acción deberá contener:
1) Suma y designación de la Sala de lo Constitucional;
2) El nombre y apellidos, profesión u oficio, domicilio y dirección para recibir notificaciones del solicitante o de su mandatario o representante legal;
3) El señalamiento de la ley o alguno(s) de sus preceptos, cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende;
4) Los motivos que le sirven de fundamento a la pretensión;
5) Explicación clara y precisa del interés directo, personal y legitimo que motiva su acción; así como la explicación del concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad; y,
6) El lugar, fecha de la demanda y la firma del solicitante. Con la demanda de inconstitucionalidad se acompañará copia de la misma.
Artículo 80DE LA COMUNICACIÓN Y TRASLADO
DE LA COMUNICACIÓN Y TRASLADO. Admitida la demanda de inconstitucionalidad por razón de forma, se librara comunicación a la Secretaria del Congreso Nacional a efecto de que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles remita los antecedentes del proceso de formación de la ley impugnada o en su caso informe; una vez recibidos los antecedentes o el informe en su caso se dará traslado de estos por el término de seis (6) días hábiles al Ministerio Público, para que emita su dictamen. Cuando se tratare de un recurso por razón del contenido, se le dará el trámite correspondiente, librando la comunicación a la autoridad respectiva y oyendo el dictamen del Ministerio Público.
Artículo 81DEL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA
DEL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA. Una vez recibido el dictamen del Ministerio Público, o de vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.
SECCIÓN IIDE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN
Artículo 82DE LA SOLICITUD POR VÍA DE EXCEPCIÓN
DE LA SOLICITUD POR VÍA DE EXCEPCIÓN. La excepción de inconstitucionalidad se opondrá en cualquier estado del proceso, antes de la citación para sentencia.
Artículo 83DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD
DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD. El escrito de excepción deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 79 de esta ley.
Artículo 84DEL PROCEDIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO.
Recibidas las diligencias en la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Constitucional resolverá sobre la admisión o no admisión de la excepción de inconstitucionalidad.
Artículo 85DEL MODO DE PROCEDER UNA VEZ ADMITIDA LA EXCEPCIÓN
DEL MODO DE PROCEDER UNA VEZ ADMITIDA LA EXCEPCIÓN. Admitida la excepción, la Sala de lo Constitucional procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de esta Ley.
Artículo 86DE LA RESPONSABILIDAD EN CASO DE INADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD EN CASO DE INADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA. Si la inconstitucionalidad por vía de excepción fuese declarada inadmisible o improcedente, el incidentista será responsable por el resarcimiento de los daños o perjuicios que hubiere ocasionado con motivo de la suspensión del procedimiento principal.
SECCIÓN IIIDE LA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA DE OFICIO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Artículo 87DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO. Los órganos jurisdiccionales podrán solicitar de oficio a la Sala de lo Constitucional que declare la inconstitucionalidad de una ley o de alguno (s) de sus preceptos y su derogación, cuando conociendo en cualquier procedimiento judicial, consideren que la ley o alguno (s) de sus preceptos aplicable al caso, es contrario a la Constitución de la República o a un Tratado o Instrumento Internacional, y que de dicha ley o precepto legal depende el fallo que deben dictar.
Artículo 88DEL DEBER DE SEÑALAR LA LEY O PRECEPTO QUE SE PRESUME INCONSTITUCIONAL
DEL DEBER DE SEÑALAR LA LEY O PRECEPTO QUE SE PRESUME INCONSTITUCIONAL. El Órgano Jurisdiccional que solicite de oficio la declaración de inconstitucionalidad, dictará una resolución motivada, en la cual señalará con precisión y claridad la ley o precepto legal que supone violatorio de la Constitución, y por que la decisión del juicio depende de la aplicación de esta ley o precepto legal.
CAPÍTULO IIIDE LAS SENTENCIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 89DE LOS ALCANCES DE LA SENTENCIA
DE LOS ALCANCES DE LA SENTENCIA. La sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Procede la declaración parcial de inconstitucionalidad cuando la parte de la ley en que se da la violación pueda ser separada de la totalidad. De lo contrario deberá declararse la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley.
Artículo 90DEL EFECTO EXTENSIVO DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD
DEL EFECTO EXTENSIVO DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, podrá declarar también inconstitucionales aquellos preceptos de la misma ley o de otra u otras con las que tenga una relación directa y necesaria.
Artículo 91DE LA DESESTIMACIÓN POR REPETICIÓN
DE LA DESESTIMACIÓN POR REPETICIÓN. La Sala de lo Constitucional podrá desestimar toda acción, excepción o cuestión de inconstitucionalidad cuando los motivos alegados sean los mismos, aunque se trate de personas distintas, en que se hubiese sustentado un proceso anterior en el que la respectiva sentencia haya declarado sin lugar la inconstitucionalidad.
Artículo 92DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. Las Sentencias deberán notificarse personalmente o de oficio a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de su fecha mediante cédula fijada en la Tabla de Avisos.
Artículo 93DEL PLAZO PARA DEVOLVER LOS ANTECEDENTES
DEL PLAZO PARA DEVOLVER LOS ANTECEDENTES. Cuando el proceso hubiese sido promovido por vía de excepción o de oficio, la sentencia recaída se certificará y se remitirá juntamente con las actuaciones del proceso principal al órgano jurisdiccional de su competencia, para que decida de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema. La remisión se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.
Artículo 94DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA
DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA. - PUBLICACIÓN. La sentencia en que declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata, y tendrá efectos generales y por tanto derogará la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario oficial la “Gaceta”. La sentencia no afectará las situaciones jurídicas que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas. En materia penal, beneficiará, en su caso, al procesado o condenado.
TÍTULO IVDE LA REVISIÓN
CAPÍTULO ÚNICODE LA REVISIÓN EN MATERIA PENAL Y CIVIL
Artículo 95DE LA REVISIÓN EN MATERIA PENAL Y CIVIL
DE LA REVISIÓN EN MATERIA PENAL Y CIVIL. Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal que pueden ser revisadas en toda época a favor de lo condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona del Ministerio Público o de oficio. Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con derecho a ser llamada a participar en él, puede demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del plazo de seis (6) meses contados desde el día en que habiéndose realizado la última notificación quedó firme la sentencia. La acción de revisión, se ejercerá exclusivamente ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
SECCIÓN IDE LA REVISIÓN EN MATERIA PENAL
Artículo 96DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes cuando:
1) Dos (2) o más personas hayan sido condenadas por un mismo delito, que sólo pudo ser cometido por una de ellas;
2) Una misma persona haya sido condenada por el mismo hecho delictivo, en dos sentencias distintas;
3) Una persona haya sido condenada en una sentencia, y absuelta en otra por el mismo hecho delictivo;
4) Una persona haya sido condenada como autor o cómplice del homicidio de otra que en realidad no ha fallecido;
5) Haya sido condenada alguna persona en virtud de sentencia con base en un documento o testimonio declarado después falso, por sentencia firme;
6) Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo;
7) Se haya condenado por prevaricato o cohecho a alguno de los jueces por su actuación en el juicio de que se trate; y
8) Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna.
Artículo 97DE LA FORMA DE PROMOVERLA
DE LA FORMA DE PROMOVERLA. La revisión deberá ser promovida por escrito ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con expresión concreta de los motivos en que se funda y de las disposiciones legales aplicables. El peticionario deberá ofrecer todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones, y acompañar la prueba documental o indicar el lugar o archivo en que se encuentre.
Artículo 98DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Si la Sala de lo Constitucional admite la solicitud de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia salvo si por no existir duda en cuanto a la realidad de los hechos en que se funda la solicitud, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dispone otra cosa y ordena la libertad del condenado. En caso necesario, se podrá aplicar una medida cautelar.
Artículo 99DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA
DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La Sala de lo Constitucional, según proceda, declarará sin lugar la revisión o anulará la sentencia impugnada. Si anula la sentencia, pronunciará el nuevo fallo y, en el caso previsto en el numeral
7) del artículo 96, devolverá los antecedentes al correspondiente Tribunal de Sentencia, para que se celebre nuevo juicio. En el nuevo juicio no podrá intervenir ninguno de los miembros del Tribunal de Sentencia que dictó el fallo revisado. En el caso del numeral 2) del artículo 96, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declarará la nulidad de la sentencia en que se imponga mayor pena, dejando válida aquella en la que se condene a una pena menor.
Si se da el caso previsto en el numeral 3) del artículo 96, se declarará la nulidad de la sentencia condenatoria, a efecto de que pueda ser ejecutada la sentencia absolutoria.
Artículo 100DE LA POSIBILIDAD DE INTENTAR NUEVAMENTE LA ACCIÓN
DE LA POSIBILIDAD DE INTENTAR NUEVAMENTE LA ACCIÓN. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de una nueva solicitud, fundada en motivos distintos.
Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.