Ley sobre Justicia Constitucional
Parte 1 de 3 · arts. 1–50 · TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1OBJETO DE LA LEY
OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional.
Artículo 2REGLA DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
REGLA DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional. Se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales Internacionales.
Artículo 3DEL CONOCIMIENTO DE LAS ACCIONES
DEL CONOCIMIENTO DE LAS ACCIONES. Los órganos jurisdiccionales a que se refiere esta ley ejercen la justicia constitucional y a ellos corresponde conocer de las acciones de:
1) Habeas corpus o exhibición personal y de habeas data;
2) Amparo;
3) Inconstitucionalidad;
4) Revisión
5) De los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado o entre cualquiera de éstos y el Tribunal Supremo Electoral. De los conflictos de competencia o atribuciones de las municipalidades entre si. De los conflictos de competencia o atribuciones que se produzcan entre el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Republica y el Tribunal Superior de Cuentas; y,
6) Conocer de los demás asuntos que la Constitución de la República o la presente ley le atribuyan.
Artículo 4REGLAS ESPECIALES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
REGLAS ESPECIALES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. En el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales observarán las siguientes reglas:
1) Todas las actuaciones se practicarán en papel simple o común;
2) Toda notificación deberá hacerse a más tardar el día siguiente a la fecha de la respectiva providencia, auto o sentencia.
3) La tramitación y resolución de la acción de hábeas corpus o exhibición personal será prioritaria respecto de cualquier otro asunto de que estuviere conociendo el correspondiente órgano jurisdiccional. En defecto de tal acción, la prioridad le corresponderá por su orden a la de habeas data, amparo y a la de inconstitucionalidad.
4) Interpuesta cualquiera de las acciones constitucionales, los órganos jurisdiccionales impulsarán de oficio todos los trámites.
5) En la tramitación de las acciones de exhibición personal, habeas data, amparo e inconstitucionalidad, prevalecerá el fondo sobre la forma, por lo que los defectos procesales no impedirán la expedita sustanciación de los asuntos. Las partes podrán corregir sus propios errores, siempre que fueren subsanables. No obstante los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto podrán hacerlo de oficio;
6) Contra las providencias, autos y sentencias que se dicten en el ejercicio de la justicia constitucional no cabrá recurso alguno;
7) Los plazos establecidos en esta ley son improrrogables a menos que la misma disponga lo contrario; y,
8) El incumplimiento de tales plazos por parte de los titulares de los órganos jurisdiccionales, originará la responsabilidad señalada en la presente ley.
Artículo 5
DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN En el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.
Artículo 6DEL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS
DEL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS.- ACLARACIÓN.-CORRECCIÓN DE ERRORES. Los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la justicia constitucional no podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto oscuro o corregir errores materiales de las mismas. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la fecha de la sentencia, o a solicitud de parte, presentada a más tardar el día hábil siguiente al de la notificación. En este último caso, el órgano jurisdiccional resolverá lo que estime procedente dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.
Artículo 7DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL JURISDICCIÓNINTEGRACIÓN
DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL JURISDICCIÓNINTEGRACIÓN. Las funciones que la presente ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, serán cumplidas por ésta a través de la Sala de lo Constitucional, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional. La Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco (5) magistrados de la Corte Suprema de Justicia, designados por el pleno de la misma.
Artículo 8DEL CARÁCTER DE LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL UNANIMIDAD-MAYORÍA
DEL CARÁCTER DE LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL UNANIMIDAD-MAYORÍA. Las sentencias pronunciadas por unanimidad de votos por la Sala de lo Constitucional, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas. En los casos en que no resultare uninamidades de votos, el asunto deberá someterse al conocimiento y decisión del pleno de la Corte Suprema de Justicia. Para tal efecto el Presidente de la Sala remitirá el asunto y sus antecedentes a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a más tardar al día siguiente hábil de haberse sometido a discusión y votación el asunto, quien deberá en el acto de su recepción convocar al Pleno para su conocimiento y resolución dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que se hayan recibido los antecedentes.
TÍTULO IIDE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO IDE LA COMPETENCIA
Artículo 9
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional conocerá y resolverá:
1) De los recursos de hábeas corpus o de exhibición personal y del de Habeas Data;
2) Del recurso de amparo previsto en el numeral 2º del Artículo 41 de esta Ley;
3) Del recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por:
a) El Presidente de la República o los Secretarios de Estado;
b) Las Cortes de Apelaciones;
c) El Tribunal Superior de Cuentas, la Procuraduría General de la República y el Tribunal Supremo Electoral; y,
d) Las violaciones cometidas por los demás funcionarios con autoridad en toda la República.
4) Del Recurso de Revisión en Materia Penal y Civil; y,
5) De los conflictos de competencia a que se refiere el Artículo 107 de esta Ley.
Artículo 10DE LA COMPETENCIA DE LAS CORTES DE APELACIONES
DE LA COMPETENCIA DE LAS CORTES DE APELACIONES. Las Cortes de Apelaciones en su respectiva jurisdicción conocerán y se resolverán:
1) Del hábeas corpus o de exhibición personal; y,
2) Del amparo por violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por: a. Jueces de Letras Departamentales o Seccionales, Jueces de Sentencia, Jueces de Ejecución y Jueces de Paz, en los casos de jurisdicción preventiva; y, b. Empleados departamentales o seccionales del orden político, administrativo o militar.
Artículo 11DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LETRAS
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LETRAS. Los Juzgados de Letras, en sus respectivas jurisdicciones y competencias, conocerán y resolverán:
1) Del recurso de hábeas corpus o exhibición personal; y,
2) Del recurso de amparo, en los casos siguientes: a. Por violaciones de los derechos fundamentales cometidas por los inferiores en el orden jerárquico, según la materia; b. De las violaciones cometidas por las Corporaciones Municipales o alguno de sus miembros, inclusive los Jueces de Policía y Alcaldes Auxiliares; y, c. De las violaciones cometidas por los empleados que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores.
Artículo 12DEL CONOCIMIENTO AMBIGÜEDAD
DEL CONOCIMIENTO AMBIGÜEDAD. A PREVENCIÓN EN CASO DE Cuando la competencia no estuviere claramente establecida, conocerá de la acción de habeas corpus y de amparo, a prevención, el órgano jurisdiccional que, por razón de la materia, tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza de los derechos o en donde haya producido o pudiere producir efectos.
CAPÍTULO IIDE LA ACCIÓN DE EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE HABEAS DATA
SECCIÓN IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13DEL DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA LIBERTAD PERSONAL Y LA INTEGRIDAD E INTIMIDAD DE LA PERSONA HUMANA
DEL DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA LIBERTAD PERSONAL Y LA INTEGRIDAD E INTIMIDAD DE LA PERSONA HUMANA. El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera:
1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHBICIÓN PERSONAL:
a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y,
b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión; y,
2) EL HÁBEAS DATA:
Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre si misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla. Únicamente conocerá de la garantía de Hábeas Data la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 14DE LA RESTITUCIÓN O ASEGURAMIENTO DE LA LIBERTAD
DE LA RESTITUCIÓN O ASEGURAMIENTO DE LA LIBERTAD.- CESE DE TORMENTOS.- La persona que se encuentre en cualesquiera de las situaciones previstas en el literal a) del artículo anterior u otra persona en su nombre, tendrá derecho a pedir su inmediata exhibición ante los órganos jurisdiccionales para que se le restituya o asegure su libertad o se hagan cesar los tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, vejámenes, exacciones ilegales o demás coacciones, restricciones o molestias.
Artículo 15DE LA RESOLUCIÓN DE OTRAS VIOLACIONES A LA LIBERTAD
DE LA RESOLUCIÓN DE OTRAS VIOLACIONES A LA LIBERTAD. Cuando en la exhibición personal se aleguen otras violaciones que guarden relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto tenido como ilegítimo por constituir su causa o su finalidad, se resolverá también sobre estas violaciones.
Artículo 16DELANO EXIGENCIA DE REQUISITOS FORMALES
DELANO EXIGENCIA DE REQUISITOS FORMALES. Las acciones de Hábeas Corpus y de Hábeas Data se ejercerán sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles e inhábiles y libres de costas.
SECCIÓN IIDE LA COMPETENCIA
Artículo 17
DE LA CAPACIDAD PARA CONOCER Y RESOLVER ESTA ACCIÓN
Todos los titulares de los órganos jurisdiccionales en sus respectivas jurisdicciones y competencias serán aptos para conocer de la acción de hábeas corpus o de exhibición personal.
Artículo 18DE LA INEXCUSABILIDAD PARA INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
DE LA INEXCUSABILIDAD PARA INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN. Los titulares de los órganos jurisdiccionales no podrán desechar esta acción constitucional y tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertad o seguridad personal. Los titulares de los órganos jurisdiccionales que dejaren de admitir está acción incurrirán en responsabilidad penal y administrativa. Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten esta garantía incurrirán en el delito de detención ilegal.
Artículo 19DEL MODO DE INICIAR LA ACCIÓN
DEL MODO DE INICIAR LA ACCIÓN. La acción de exhibición personal se iniciará de oficio o a petición de cualquier persona, sea o no pariente del supuesto ofendido, en los términos del Artículo 16.
Artículo 20DE LA INICIACIÓN DE OFICIO
DE LA INICIACIÓN DE OFICIO. La acción de exhibición personal se iniciará de oficio cuando el órgano jurisdiccional tenga noticias de que una persona se encuentra ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad personal, o cuando en su detención o prisión legal se le estén aplicando tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o vejámenes de cualquier clase, o se le esté haciendo objeto de apremios ilegales o de coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.
Artículo 21DE LA SIMPLICIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
DE LA SIMPLICIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. El peticionario expresará en la solicitud o acción, los hechos que motivan la acción; el lugar, real o probable, en que se encuentra el ofendido, si lo sabe, y la autoridad o persona a quien considere culpable. De ignorarse la identidad del supuesto autor de la violación constitucional, la demanda se tendrá por ejercitada contra el superior jerárquico de la dependencia respectiva, en su caso.
Artículo 22
DE LA INTERPOSICIÓN ORAL DE LA ACCIÓN Si la acción de exhibición personal no se solicitare por escrito, el órgano jurisdiccional levantará acta en la que dejará constancia del lugar y de la fecha, del nombre y apellidos del solicitante, del medio empleado para su formulación, así como de la fecha y hora de la solicitud, del nombre y apellidos de la persona detenida o agraviada, lugar en que se encuentra real o presuntamente, los hechos que motivaron la detención o prisión y, en general, los demás datos que sobre el hecho haya suministrado el interesado, y si fuere necesario en el mismo acto se hará consignar el nombramiento del juez ejecutor. Si el actor no puede o no sabe escribir, se dejará constancia de ello en el acta.
Artículo 23DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIA
DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIA. Los alcaldes, jefes, encargados y subalternos de un establecimiento o lugar en donde una persona se encuentre detenida, presa o privada de su libertad, están obligados a denunciar inmediatamente cualquier hecho que dé lugar a la exhibición personal del detenido o preso ante cualesquiera de los órganos jurisdiccionales a que esta ley se refiere. La circunstancia de que la correspondiente orden haya sido dada por un superior jerárquico, no eximirá de la obligación contemplada en el párrafo precedente. La contravención a esta norma sujetará a quienes la quebranten a lo que al efecto establezca la legislación penal aplicable.
Artículo 24DE LAS PRIVACIONES DE LIBERTAD QUE SE CONSIDERAN ILEGALES Y ARBITRARIAS
DE LAS PRIVACIONES DE LIBERTAD QUE SE CONSIDERAN ILEGALES Y ARBITRARIAS. Es ilegal y arbitraria:
1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad;
2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y,
3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.
SECCIÓN IIIDE LA SUBSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN
Artículo 25DE LA PRIORIDAD EN LA SUBSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS
DE LA PRIORIDAD EN LA SUBSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS. La substanciación de la acción de hábeas corpus se hará sin pérdida de tiempo, por lo que el respectivo órgano jurisdiccional pospondrá cualquier asunto de distinta naturaleza de que estuviere conociendo. Adoptará sin tardanza, asimismo, las medidas necesarias para la averiguación del caso y para proteger la libertad o la seguridad del detenido o preso. En caso contrario, se le juzgará como coautor de la detención, vejación o agravio.
Artículo 26DE LOS DEBERES DE LOS TITULARES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL O DEL JUEZ EJECUTOR DE LA ACCIÓN
DE LOS DEBERES DE LOS TITULARES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL O DEL JUEZ EJECUTOR DE LA ACCIÓN. Recibida la acción de exhibición personal, el titular del órgano jurisdiccional o el ejecutor designado en su caso ordenará, mediante auto, la inmediata exhibición del detenido o preso, ante el funcionario que se designe y éste al alcaide, jefe, encargado o subalterno, o a la persona presuntamente responsable, que presente al ofendido, así como el original o copia de la orden de detención y que rinda informe detallado de los hechos que la motivaron; todo lo cual deberá cumplir dentro de un plazo que no exceda las 24 horas. El informe contendrá, por lo menos, lo siguiente:
1) Autoridad o persona que ordenó la detención ó vejación y el nombre y apellidos de quienes ejecutaren el correspondiente acto, con indicación de la fecha y circunstancias del mismo;
2) Las causas que motivaron la detención o la conducta denunciada y las circunstancias y fechas en que tuvieron lugar;
3) Indicación de si el detenido o preso ha estado únicamente bajo su inmediata custodia o si fue transferido de otro centro de reclusión ó detención, en cuyo caso indicará el nombre de éste, la fecha en que tuvo lugar el traslado, el estado físico del agraviado en dicho momento y el motivo de la transferencia; y,
4) Firma y sello del servidor público o persona que rinde el informe. En el auto de admisión se ordenará, asimismo, no ejecutar acto alguno que pueda dar como resultado un cambio en las condiciones en que se encuentra el detenido o preso, salvo si ello es necesario para preservar su vida, su salud y su integridad física o mental. Si el informe no se rinde en el término señalado, se tendrán por ciertos los hechos invocados por el demandante o solicitante y, si procede en derecho, se declarará con lugar la exhibición pedida. El auto de admisión de la demanda de exhibición también se notificará al Ministerio Público, para el cumplimiento de los deberes de su cargo. La ausencia de apersonamiento del Ministerio Público no impedirá la tramitación y resolución del recurso.
Artículo 27DE LA EXHIBICIÓN OBLIGATORIA DEL AGRAVIADO
DE LA EXHIBICIÓN OBLIGATORIA DEL AGRAVIADO. La presentación del agraviado ante la autoridad requirente se efectuará sin excusas ni condiciones de ninguna clase. Si no se exhibe a la persona detenida o presa, el funcionario o empleado responsable será destituido y el órgano jurisdiccional ordenará su detención y lo pondrá sin tardanza a la orden de la autoridad competente para que lo encause con base en lo dispuesto en la legislación penal; y ordenará, asimismo, la libertad del detenido o preso, si ello procede de conformidad con la ley. Si la no exhibición obedece al propósito de ocultar al detenido o preso, bien sea en el mismo establecimiento o en cualesquiera otros, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior y el delito se sancionará con la pena máxima aplicable al secuestro.
Si la no exhibición se debe a que la autoridad o persona ya no tiene bajo su custodia al detenido o preso porque fue trasladado a otro lugar o establecimiento, dicha persona o autoridad conducirá al ejecutor al lugar o establecimiento en que se encuentra el detenido o preso, o al que fue trasladado.
Artículo 28
DE LAS FACULTADES DEL EJECUTOR Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD RECURRIDA EN CASO DE PRACTICARSE LA ACCIÓN SIN PREVIO AVISO. Cuando la parte interesada lo haya solicitado o el ejecutor lo juzgue pertinente, la exhibición personal se practicará en el lugar en que se encuentre el detenido o preso, sin previo aviso a autoridad o persona alguna. Notificado el auto de exhibición al Jefe del establecimiento o a quien haga sus veces, éste deberá presentar de inmediato a la persona agraviada y entregarle sin tardanza al ejecutor, el informe y antecedentes del caso. Mientras resuelve lo pertinente, el órgano jurisdiccional adoptará las medidas de seguridad que crea oportunas para proteger al detenido o preso. Tales medidas deberán ser cumplidas, sin pretexto alguno, por las correspondientes autoridades. El ejecutor tendrá libre acceso a todas las dependencias del lugar de detención, en días u horas hábiles o inhábiles y deberá hacer las pesquisas o interrogatorios que estime oportunos.
Artículo 29DE LAS OBLIGACIONES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN CASO DE NO DAR CON EL PARADERO DEL AGRAVIADO
DE LAS OBLIGACIONES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN CASO DE NO DAR CON EL PARADERO DEL AGRAVIADO. Si la autoridad o persona requerida negare haber restringido la libertad del beneficiario del recurso de hábeas corpus, el tribunal deberá ordenar todas las medidas pertinentes para lograr la ubicación del mismo, reservando las actuaciones hasta que la persona aparezca o sea encontrada.
Artículo 30DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES O EJECUTORES EN EL CASO DEL ARTÍCULO 24
DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES O EJECUTORES EN EL CASO DEL ARTÍCULO 24. Cuando los órganos jurisdiccionales o ejecutores tuvieren conocimiento de que alguno de los hechos a que se refiere el Artículo 24 están teniendo lugar, iniciarán de inmediato el proceso correspondiente y se constituirán sin demora en el lugar en que estuviere el agraviado, para los efectos previstos en esta ley.
Artículo 31DE LA EXHIBICIÓN OBLIGATORIA
DE LA EXHIBICIÓN OBLIGATORIA.
El detenido o preso deberá ser presentado al ejecutor, aún cuando la detención o prisión sea consecuencia de una orden de autoridad judicial competente y de un procedimiento legal regular.
Artículo 32DE LA PREVENCIÓN DE LAS DETENCIONES ILEGALES
DE LA PREVENCIÓN DE LAS DETENCIONES ILEGALES. Si la persona en cuyo favor se ejercita la acción de exhibición personal se encuentra bajo custodia de autoridad competente pero no ha transcurrido el término contenido en el Artículo 71 de la Constitución de la República, el ejecutor declarará legal la detención o incomunicación, pero velará porque se ponga al detenido o preso a la orden de la autoridad competente para su juzgamiento.
Artículo 33DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. El ejecutor podrá, en cualquier momento del trámite y sin formalidad alguna, ordenar la comparecencia de los testigos, peritos o expertos que considere necesarios para esclarecer los hechos y recabar cualquier otra clase de información.
Artículo 34DEL ACTA DEL EJECUTOR
DEL ACTA DEL EJECUTOR. En la audiencia de la exhibición se levantará acta en la que se asentarán todas las incidencias que en ella ocurran.
Artículo 35DEL AUXILIO AL EJECUTOR
DEL AUXILIO AL EJECUTOR. El ejecutor, en su caso, pedirá el auxilio de la fuerza pública o de cualquier ciudadano para el cumplimiento de su cometido. La negativa a prestar dicho auxilio se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la legislación penal.
Artículo 36DE LA URGENCIA Y GRATUIDAD DE LAS COMUNICACIONES
DE LA URGENCIA Y GRATUIDAD DE LAS COMUNICACIONES. Los mensajes telegráficos, postales, telefónicos, electrónicos, faxes o cualquier otro medio de comunicación relacionados con la exhibición personal se transmitirán o enviarán por la correspondiente oficina estatal o privada urgente y gratuitamente, debiendo darle constancia al interesado. Los Jefes de las indicadas oficinas serán personalmente responsables por la falta de cumplimiento de esta disposición y se sancionarán por el superior jerárquico con una multa equivalente a un día de su salario por cada día de atraso.
SECCIÓN IVDE LA SENTENCIA
Artículo 37DE LAS OBLIGACIONES POSTERIORES A LA CONCLUSIÓN DEL TRÁMITE
DE LAS OBLIGACIONES POSTERIORES A LA CONCLUSIÓN DEL TRÁMITE. Concluidos los trámites establecidos en la sección anterior, el ejecutor declarará sin dilación alguna si ha o no lugar a la acción. Recibidos los antecedentes contentivos de las actuaciones practicadas por el ejecutor o concluidas las mismas por el titular del órgano jurisdiccional, éste dictará la sentencia que corresponda dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
Artículo 38DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar.
Artículo 39DEL EFECTO LAS RESOLUCIONES PROCEDENTES
DEL EFECTO LAS RESOLUCIONES PROCEDENTES. Si del estudio de los antecedentes a que se refieren los artículos precedentes, resulta que la detención, restricción o amenaza es ilegal, el ejecutor decretará la orden de libertad del agraviado o la cesación de las restricciones, vejámenes, tratos crueles, inhumanos o degradantes, amenazas, apremios ilegales o de cualquier otra coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual o para el orden de la prisión, y pondrá esos hechos en conocimiento del Ministerio Público con el objeto de que se ejerza la acción penal correspondiente. Igual obligación tendrá el juez o magistrado que conozca de la acción una vez dictada la sentencia que declare con lugar la misma. Las resoluciones anteriores tendrán el carácter de Sentencias Definitivas, una vez revisadas en su caso por la Sala de lo Constitucional.
Artículo 40DE LA SUBSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA
DE LA SUBSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA.- APLICACIÓN SUPLETORIA.
El recurso de Hábeas Data será interpuesto ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia cuando se haya agotado el trámite administrativo correspondiente. En la sustanciación del recurso que observará el procedimiento establecido para el Hábeas Corpus o exhibición personal. Las disposiciones que regulan el recurso de exhibición personal o Hábeas Corpus, se aplicarán, en lo pertinente al procedimiento de Hábeas Data.
CAPÍTULO IIIDE LA ACCIÓN DE AMPARO
SECCIÓN IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41DE LA FINALIDAD DE LA ACCIÓN Y EL DERECHO DE PEDIRLA
DE LA FINALIDAD DE LA ACCIÓN Y EL DERECHO DE PEDIRLA. El Estado reconoce la garantía de amparo. En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo:
1) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen;
2) Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución Cuando la acción de amparo se interpusiese ante un Órgano Jurisdiccional incompetente, éste deberá remitir el escrito original al Órgano Jurisdiccional competente.
Artículo 42DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hecho de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.
Artículo 43DE LA AMPLITUD DE LA ACCIÓN
DE LA AMPLITUD DE LA ACCIÓN. La acción de amparo podrá interponerse aún cuando el hecho o acto violatorio de los derechos no conste por escrito.
Artículo 44DE LOS SUJETOS DE LA ACCIÓN
DE LOS SUJETOS DE LA ACCIÓN. La acción de amparo podrá ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica y podrá interponerse por la persona agraviada o por cualquier otra civilmente capaz sin necesidad de poder, en este último caso prevalecerá el criterio de la persona en cuyo favor se demanda o se interpone el amparo.
Artículo 45DE LOS PRINCIPIOS DE LA SUBSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN
DE LOS PRINCIPIOS DE LA SUBSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN. La acción de amparo se sustanciara con arreglo a los principios de independencia, moralidad en el debate, informalidad, publicidad, prevalecía del derecho sustancial, gratuidad, celeridad, economía procesal, eficacia y debido proceso.
Artículo 46DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Es inadmisible el recurso de amparo:
1) Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad;
2) Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo;
3) Cuando los actos hayan sido consentidos por el agraviado. Se entenderá que han sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos o acciones, salvo los casos de probada imposibilidad para la interposición de los recursos correspondientes;
4) Cuando no se hubiese ejercitado la acción de amparo dentro del plazo establecido en el Artículo 48;
5) Contra los actos consumados de modo irreparable;
6) Cuando han cesado los efectos del acto reclamado;
7) En los asuntos judiciales puramente civiles, con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, y contra las sentencias definitivas, ejecutoriadas, en causa criminal;
8) Cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales en la vía Contencioso Administrativa; y,
9) Cuando examinados que sean los antecedentes, se constate en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso. El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad
SECCIÓN IIDEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
Artículo 47DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN. El amparo deberá interponerse ante el órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de lo estatuido en los Artículos 12 y 41 párrafo último de esta Ley.
Artículo 48DEL PLAZO PARA PROMOVER LA ACCIÓN
DEL PLAZO PARA PROMOVER LA ACCIÓN. La acción de amparo deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última notificación al afectado o de aquélla en que este haya tenido conocimiento de la acción u omisión que, a su juicio, le perjudica o pueda perjudicarle.
Artículo 49DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN. La acción de amparo se interpondrá por escrito y contendrá:
1) La designación del órgano jurisdiccional ante el que se presenta;
2) Los nombres y apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones del solicitante y, en su caso, de quien lo represente. Cuando quién promueva el amparo sea una persona jurídica, se indicarán de manera sucinta, los datos relativos a su existencia, personalidad jurídica, nacionalidad, domicilio y fines;
3) El hecho, acto, resolución, orden o mandato contra el cual se reclama, con expresión del juicio o diligencia en que ha sido dictada la resolución orden o mandato reclamada, y la indicación de los recursos de que se ha hecho uso para obtener su subsanación;
4) Indicación concreta de la autoridad, funcionario, persona o entidad contra quien se interpone el amparo;
5) Relación de los hechos que motivan la solicitud, con las pruebas correspondientes que tuviere a su disposición;
6) El o los derechos constitucional que se consideran violados o amenazados;
7) Lo que se pide;
8) Lugar y fecha; y
9) Firma o huella digital si no sabe leer o escribir del recurrente o agraviado, y en su caso firma del representante o apoderado legal.
Artículo 50DEL PLAZO PARA ENMENDAR
DEL PLAZO PARA ENMENDAR. Si por deficiencias en la redacción no pudiere determinarse el hecho o la razón de la solicitud de amparo u otro dato esencial de los previstos en el artículo 49, el órgano jurisdiccional le concederá al demandante un plazo de tres días hábiles para que corrija la demanda. Si no lo hiciere, la acción se declarará inadmisible.
Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.