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Ley sobre Justicia Constitucional

Parte 3 de 3 · arts. 101–124 · TÍTULO IV DE LA REVISIÓN · CAPÍTULO ÚNICO DE LA REVISIÓN EN MATERIA PENAL Y CIVIL · SECCIÓN I DE LA REVISIÓN EN MATERIA PENAL

Artículo 101DE LAS DISPOSICIONES REFERENTES A LA SENTENCIA QUE DECLARE PROCEDENTE LA ACCIÓN

DE LAS DISPOSICIONES REFERENTES A LA SENTENCIA QUE DECLARE PROCEDENTE LA ACCIÓN.- La sentencia que dicte la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordenará, según el caso:

1) La libertad del condenado;

2) La restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de multa;

3) El cese de la inhabilitación y de las penas accesorias, con devolución de los efectos del comiso, si ello es posible, y la cesación de las medidas de seguridad; y,

4) La ejecución de la nueva pena o la práctica de un nuevo cómputo, cuando en la nueva sentencia se imponga pena al condenado, con abono del tiempo que haya estado en prisión.

SECCIÓN IIDE LA REVISIÓN EN MATERIA CIVIL

Artículo 102DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme pronunciada en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, en los casos siguientes:

1) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2) Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después.

3) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieren de fundamento a la sentencia; y,

4) Si la sentencia firme se hubiere dictado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

Artículo 103DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Por la interposición de esta acción no se suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada. Podrá, sin embargo, la Sala de lo Constitucional o en su caso la Corte Suprema de Justicia, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído al Ministerio Público, ordenará que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél diere fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que la acción fuere desestimada.

Artículo 104DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARE PROCEDENTE LA ACCIÓN

DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARE PROCEDENTE LA ACCIÓN. Si la Sala de lo Constitucional, o en su caso la Corte Suprema de Justicia, estimare procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada. En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión se declarará si se debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al Órgano Jurisdiccional de que proceda. Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hubieren hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.

Artículo 105DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN

DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN. Cuando la acción de revisión se declare improcedente, se condenará en las costas al que lo hubiere promovido, y se ordenará que sean devueltos al Órgano Jurisdiccional que corresponda los autos mandados traer a la vista.

SECCIÓN IIITRAMITE COMÚN AL RECURSO DE REVISIÓN PENAL Y CIVIL

Artículo 106DE LA CITACIÓN PARA AUDIENCIA

DE LA CITACIÓN PARA AUDIENCIA. Si la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia admite la solicitud de revisión, ordenará la inmediata remisión de los antecedentes y citará a las partes a una audiencia, que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los antecedentes, para que la parte afectada con la admisión del recurso se pueda oponer al mismo y ambas partes presenten las pruebas en que se fundan sus pretensiones, debiendo oírse en la misma audiencia la opinión del Fiscal del Despacho, de no ser éste parte en el proceso. Cumplido lo anterior, se suspenderá la audiencia por el tiempo que requiera para examinar las pruebas presentadas y dictar la sentencia que corresponda de conformidad a la materia. Dicha suspensión no podrá exceder de veinte (20) días hábiles.

TÍTULO VDE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Artículo 107DE LOS TIPOS DE CONFLICTO

DE LOS TIPOS DE CONFLICTO. La Sala de lo Constitucional resolverá:

1) Los conflictos de competencia o atribuciones que se susciten entre los Poderes del Estado o entre cualquiera de éstos y el Tribunal Supremo Electoral;

2) Los conflictos de competencia o atribuciones que se produzcan entre el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Republica y el Tribunal Superior de Cuentas; y,

3) Los conflictos de competencia o atribuciones de las municipalidades entre si.

Artículo 108DE LOS SUJETOS LEGITIMADOS Y LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD

DE LOS SUJETOS LEGITIMADOS Y LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La cuestión será planteada por cualquiera de los titulares de los órganos o entidades en conflicto. La solicitud señalará con claridad y precisión, la causa del conflicto y las normas jurídicas con que se relaciona.

Artículo 109DEL TRASLADO PARA SER OÍDO

DEL TRASLADO PARA SER OÍDO. La Sala de lo Constitucional dará traslado de inmediato a los titulares de los otros órganos o entidades, para que dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción del traslado, exponga lo que considere oportuno sobre el asunto.

Artículo 110DEL PLAZO PARA RESOLVER EL CONFLICTO

DEL PLAZO PARA RESOLVER EL CONFLICTO. Transcurrido el término señalado en el artículo precedente, se haya o no pronunciado la otra parte, la Sala de lo Constitucional resolverá el conflicto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Dentro del término a que se refiere el párrafo anterior, la Sala de lo Constitucional podrá ordenar la práctica de cualquier prueba con suspensión del plazo para dictar sentencia. La Sentencia recaída se notificará a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a los órganos o entidades involucradas en el conflicto y tendrá el carácter de firme.

TÍTULO VIDISPOSICIONES COMUNES A LAS ACCIONES QUE REGULA ESTA LEY

Artículo 111DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. A excepción de la acción de exhibición personal, el agraviado podrá desistir en cualquier estado del procedimiento de la acción interpuesta, mediante su comparecencia personal. En los casos de las personas jurídicas, lo podrán hacer por medio de su representante legal debidamente acreditado. En tal caso quedarán subsistentes las acciones y recursos que puedan corresponderle a las partes con independencia de la acción desistida.

Artículo 112DE LA CAUSA LEGAL DE DESTITUCIÓN

DE LA CAUSA LEGAL DE DESTITUCIÓN. Sin perjuicio de otras sanciones establecidas en esta ley, la desobediencia, retardo u oposición a una resolución o sentencia dictada con motivo de las acciones constitucionales que regula la presente ley, de parte de un funcionario o empleado del Estado, de sus instituciones desconcentradas o descentralizadas y demás a que se refiere el artículo 42, será causa legal de destitución, la que deberá producirse de inmediato.

Artículo 113DEL ENCAUSAMIENTO

DEL ENCAUSAMIENTO. Toda persona extraña a los procesos que se regulan en la presente ley, lo mismo que el funcionario judicial o administrativo que en cualquier forma, por acción u omisión, retarde, impida o estorbe su tramitación o ejecución, será encausada de conformidad con la ley.

Artículo 114DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY. La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional, velará por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 115DEL DEBER DEL COLEGIADOS

DEL DEBER DEL COLEGIADOS. SECRETARIO EN LOS ÓRGANOS En el caso de que la comunicación ordenando el envío de los antecedentes o en su defecto informe, fuere dirigida a entidades o instituciones cuya autoridad u órgano de dirección es colegiado el secretario procederá a ejecutar el envío de los antecedentes o en su defecto un informe dentro del plazo o término señalado en la comunicación recibida; sin perjuicio de que una vez que éste funcionario ponga en conocimiento de la junta directiva del órgano colegiado el contenido de la comunicación, ésta podrá remitir al órgano judicial requirente las observaciones que estime pertinentes.

Artículo 116DELANO SUSPENSIÓN DE RECURSOS PREVIO ALA SENTENCIA

DELANO SUSPENSIÓN DE RECURSOS PREVIO ALA SENTENCIA. La substanciación de las garantías de amparo e inconstitucionalidad vía acción, así como en los casos de incompatibilidad entre la Constitución y la ley ordinaria, no obsta para que las partes hagan uso de los recursos procesales que la Constitución y las leyes les conceden; sin embargo ningún recurso ordinario o extraordinario será resuelto en forma definitiva sino hasta que recaiga sentencia en la acción intentada.

Artículo 117DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. Los titulares de los órganos jurisdiccionales que conozcan de las acciones a que esta ley se refiere, están obligados a imponer las sanciones previstas en la misma e incurrirán en responsabilidad civil y administrativa si no lo hicieren.

Artículo 118DE LA CONDENA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DE LA CONDENA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuando el órgano jurisdiccional establezca que la acción, pretende dilatar el proceso, razonándolo debidamente, condenará al recurrente al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en la sede de instancia.

TÍTULO VIIDISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 119DE LOS CASOS NO PREVISTOS

DE LOS CASOS NO PREVISTOS. En los casos no previstos en esta ley, el procedimiento para conocer de los asuntos que se sometan a la decisión de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, lo establecerá la propia Sala en las resoluciones que adopte de conformidad con la naturaleza del asunto.

Artículo 120DEL DEBER DE MOTIVAR SENTENCIAS

DEL DEBER DE MOTIVAR SENTENCIAS.- RECURSOS OPONIBLES. Y FUNDAMENTAR LAS Las sentencias definitivas que recayeren en cualquiera de las acciones contenidas en esta Ley, deberán contener la motivación y fundamentación correspondiente a la parte resolutiva de la sentencia. De igual manera se estará a lo resuelto en el presente artículo en caso de haber pronunciamiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Contra los fallos proferidos por unanimidad de la Sala de lo Constitucional y los que en su caso dicte el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solo cabra el recurso de reposición, que podrá ser interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente al de su notificación por la tabla de avisos del Despacho.

Artículo 121DEL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ DE LA LEY

DEL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ DE LA LEY. Las acciones de amparo, exhibición personal e inconstitucionalidad que se hallen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se resolverán de conformidad con las disposiciones de la Ley de Amparo del 14 de abril de 1936; excepto en materia penal cuando favorezca al procesado.

Artículo 122DE LA SECRETARIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

DE LA SECRETARIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Se crea la Secretaría de la Sala Constitucional, en atención al papel fundamental de ser guardián de la Constitucionalidad de las leyes y protector de la Justicia Constitucional y para tal efecto contará con los funcionarios y personal que determine su reglamento interno.

Artículo 123DE LA DEROGACIÓN

DE LA DEROGACIÓN. Derógase la Ley de Amparo emitida el 14 de abril de 1936 y sus reformas, el artículo 94 del Decreto Nº 189-87 del 20 de noviembre de 1987, contentivo de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; los artículos 373,374,375,376,377,378,379 y 380 del Código Procesal Penal; 961,962,963,964,965 y 966 del Código de Procedimientos Civiles, primera parte Procedimientos Civiles; y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 124DE LA VIGENCIA

DE LA VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, a excepción de los artículo 3 numeral 1), 4 numeral 3), 9 numeral 1), 13 literal b), 16;40;70 y 72 en lo referente a la garantía de habeas data y el artículo 95 en lo referente al plazo de interposición de la Garantía de Revisión en Materia Civil; los cuales entrarán en vigencia, una vez producida la ratificación de las reformas al texto constitucional.

Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.

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