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Código Civil

Parte 47 de 48 · arts. 2316–2365 · LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS · TÍTULO XVII DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO II DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION Y DE LA FORMA DEL REGISTRO · SECCIÓN PRIMERA DE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD

Artículo 2316

De toda inscripción que se haga en los otros registros, relativa a un inmueble, se extenderá nota marginal en la inscripción del Instituto de la Propiedad.

Artículo 2317

Inscrita una propiedad inmueble, se entenderán también inscritas las edificaciones que en ella se hicieren; pero el propietario tendrá la obligación de presentar una minuta en que expresará la naturaleza de la obra, su extensión y valor en que la estimare, y el Registrador tomará razón de ella al margen de la inscripción de la propiedad primitiva.

Artículo 2318

Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras, en cuya virtud se solicita la inscripción y la capacidad de los otorgantes, por lo que resulte de las mismas escrituras.

Artículo 2319

Cuando el Registrador notare faltas en las formas extrínsecas de las escrituras, o incapacidad de los otorgantes, lo hará constar, especificándolas al pie de las escrituras, autorizando la razón con su firma y sello, y las devolverá al interesado para que, si quisiere, subsane la falta o haga uso del recurso que por la ley se le concede.

Artículo 2320

Denegada la inscripción, el interesado podrá recurrir dentro de los treinta (30) días subsiguientes al en que se le devuelva el título, a la respectiva Corte de Apelaciones, exponiendo por escrito las razones que tenga para creer que la negativa es indebida. La Corte de Apelaciones, con vista de la escritura y sin más trámites, resolverá si debe o no hacerse la inscripción; y en el primer caso remitirá la escritura al Registrador con un despacho en que insertará su resolución. El Registrador hará la inscripción, expresando en ella que lo hace en virtud de providencia judicial. La providencia de la Corte es inapelable.

Artículo 2321

Ninguna inscripción se hará en el Registro sin que conste por instrumento fehaciente inscrito, o por el mismo Registro, que la persona que constituye o transfiere un derecho tiene facultad para ello; exceptuándose las ventas judiciales forzadas y las adjudicaciones en juicio ejecutivo. Los títulos de actos o contratos anteriores al 1o. de enero de 1881, se inscribirán sin necesidad de antecedentes.

Artículo 2322

Derogado

Artículo 2323

Las escrituras públicas de actos o contratos que deban inscribirse, expresarán las mismas circunstancias que se han indicado para el registro.

Artículo 2324

Cuando no pueda inscribirse un acto o contrato por omisiones cometidas por el Cartulario, estará éste obligado a extender a su costa una nueva escritura, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que lo sujeta la ley.

SECCIÓN SEGUNDADEL REGISTRO DE HIPOTECAS

Artículo 2325

En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca.

Artículo 2326

La inscripción de una hipoteca contendrá las circunstancias siguientes:

1. La fecha del instrumento, el nombre y apellido del Cartulario que lo autorizó.

2. El nombre, apellido, profesión y domicilio del acreedor y del deudor. Las personas jurídicas se designarán por el nombre oficial que llevan, y las compañías por su razón social.

3. La cantidad adeudada, su procedencia, plazo, intereses y demás condiciones del contrato.

4. La naturaleza, situación, capacidad y linderos de los inmuebles hipotecados.

5. Si es primera hipoteca o hay otros gravámenes anteriores; y.

6. El día y la hora en que el instrumento se presentó al Registro.

Artículo 2327

Lo dispuesto en este Título respecto de las inscripciones, sus efectos, anotaciones preventivas y cancelaciones del Registro de la Propiedad, se aplicará a las hipotecas en lo que no esté expresamente determinado en esta Sección.

SECCIÓN TERCERADEL REGISTRO DE SENTENCIAS

Artículo 2328

En el Registro de Sentencias se inscribirán:

1. Las ejecutorias que declaren la ausencia o la presunción de muerte de alguna persona.

2. La que declare el concurso o quiebra de alguna persona.

3. La de discernimiento del cargo de una guarda con administración de bienes.

4. La declaratoria de heredero.

5. Las de divorcio, de separación de cuerpos, de nulidad del matrimonio o de disolución del matrimonio por mutuo consentimiento.

6. En general, toda ejecutoria que modifique la capacidad civil de las personas.

Artículo 2329

También se inscribirán en este Registro los documentos públicos o auténticos en que se constituya una persona jurídica o se le dé representación, y las capitulaciones matrimoniales, lo mismo que las escrituras en que se modifiquen dichas capitulaciones.

Artículo 2330

El asiento del Registro de Sentencias expresará, además de las condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o derecho que resulte del título, con indicación del nombre, apellido, vecindario y profesión u oficio de la persona a quien se refiera la incapacidad, facultad o derecho.

CAPÍTULO IIIDE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS

Artículo 2331

El propietario que careciere de título de dominio escrito, o que teniéndolo no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el Juez de Letras del departamento o sección en que estén radicados los bienes, que tiene más de diez (10) años de estar en quieta, pacífica y no interrumpida posesión de estos. El Juez admitirá la información con citación del fiscal y de la persona de quien se ha adquirido la posesión o de sus herederos, si aquella o estos fueren conocidos. El fiscal procurará que se observen en el expediente las formas legales y que los testigos sean idóneos. La persona citada podrá ejercitar los derechos que le convengan.

Artículo 2332

El escrito en que se pida la admisión de la información, expresará:

1. La naturaleza, situación, medida superficial, linderos y nombre, si lo tuviere, del inmueble cuya posesión se trata de acreditar.

2. La manera como se haya adquirido la posesión; el nombre, apellido, profesión y domicilio de la persona que solicita el título; y, si fuere posible, las mismas designaciones de la persona que ha transferido la posesión.

3. La fecha en que se ha comenzado a poseer el inmueble, aunque sea aproximadamente.

4. La razón por que no existe título escrito o el motivo por el cual no sea esté inscribible; y

5. Si hay o no otros poseedores pro indiviso. El Juez no admitirá ninguna solicitud que carezca de alguna de las circunstancias indicadas.

Artículo 2333

Presentada la solicitud se mandará hacer saber por edictos que se publicarán por tres (3) veces, de treinta en treinta (30) días, en el periódico oficial y se fijarán en la tabla de avisos.

Artículo 2334

Si pasados quince (15) días después de la última publicación de los edictos, no se hubiere presentado ningún opositor, se recibirá la información conforme a derecho.

Artículo 2335

Los testigos de la información serán propietarios de bienes y vecinos del lugar donde está situado el inmueble que se trata de titular; pudiendo el Juez, si tuviere duda sobre estas circunstancias, exigir las pruebas que le parezcan convenientes. Los testigos serán, por lo menos, tres (3). En su declaración expresarán con claridad los hechos en que hacen consistir la posesión y el tiempo que ésta haya durado; y serán responsables de los perjuicios que de la falsedad de su dicho se sigan a tercero.

Artículo 2336

Concluida la información se aprobará, mandándose extender en el

Registro la inscripción solicitada; o será declarada sin lugar, según el mérito de las pruebas. La resolución que se dicte, será apelable en ambos efectos. La información aprobada servirá de título al poseedor para poder disponer de los bienes; pero sin perjuicio de tercero, de mejor derecho.

Artículo 2337

Si en virtud de los edictos y antes de aprobarse la información, se presentare algún opositor, el Juez decidirá sumariamente lo que estime más equitativo y arreglado a las leyes, ya sea declarando fundada la oposición y sin lugar el título supletorio, o aprobando el expediente en los términos que indica el artículo anterior, quedando siempre su derecho a salvo a las partes para ventilar en el juicio que corresponda, las acciones que les competan. Esta resolución será apelable en ambos efectos.

Artículo 2338

Si el opositor fundare su oposición en documento inscrito, el Juez, sin más trámite, declarará sin lugar el título supletorio.

Artículo 2339

Si la oposición se hiciere después de aprobado el expediente, pero antes de que sea inscrito, el Registrador devolverá las diligencias al Juez para que tramite la oposición en la forma establecida en el Artículo 2337.

Artículo 2340

Cuando en las diligencias apareciere que el inmueble cuyo dominio se pretende inscribir, pertenece al Estado, por ser baldío, ejidal o por cualquier otra causa, el Juez suspenderá la información a efecto de que las partes ventilen sus derechos en la forma que corresponda.

Artículo 2341

En caso de que el interesado pida certificación integra de las diligencias antedichas, para que le sirvan de título, el Juez acordará de conformidad, quedando los originales en el archivo del Juzgado.

Artículo 2342

Las inscripciones de que habla este Capítulo, expresarán el procedimiento que se hubiere adoptado para verificarlas, los nombres y apellidos de los testigos que han declarado y las demás circunstancias prevenidas en el Artículo 2313 que consten del expediente.

CAPÍTULO IVDE LOS EFECTOS DEL REGISTRO

Artículo 2343

Inscrito en el Registro cualquier título traslativo de dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior, por el cual se transmita o modifique la propiedad de los mismos inmuebles. Sin embargo, los títulos que sirven de antecedentes, podrán inscribirse si lo solicitare la persona a cuyo favor estuviere la última inscripción.

Artículo 2344

De varias inscripciones relativas a un mismo inmueble, se preferirá la primera, y si fueren de una misma fecha, se atenderá a la hora de la presentación del título respectivo en el Registro. Salvo que se refieran a un mismo inmueble que este pro indiviso y que así conste en las escrituras respectivas, en cuyo caso todas ellas tendrán la misma fuerza, y no habrá preferencia alguna.

Artículo 2345

La omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas para las inscripciones, no perjudica la validez de ellas. Para que la inscripción sea nula, es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud, resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto.

Artículo 2346

Declarada judicialmente la nulidad de una inscripción, mandará el Juez cancelarla y extender otra nueva, en los casos en que tenga lugar.

Artículo 2347

Las acciones rescisorias y resolutorias no se darán contra terceros de buena fe que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en este Título.

Artículo 2348

El tenedor de un título inscrito tendrá derecho para oponerse a que se embarguen los bienes inmuebles a que el título se refiere, o a que se inventaríen, a consecuencia de acciones que no se dirijan contra él. El Juez, sin más trámite que la audiencia verbal a la parte contraria, ordenará que no se embarguen los bienes o que no se inventaríen, y si esto ya se hubiere verificado, decretará que en el acto se desembarguen o se excluyan del inventario. La resolución del Juez será apelable en ambos efectos.

CAPÍTULO VDE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 2349

Podrá pedir anotación preventiva:

1. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución de cualquier derecho real.

2. El que en juicio ejecutivo, de quiebra o de concurso, obtuviere el embargo de bienes raíces del deudor.

3. El que presentare algún título cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por falta de formalidades legales.

4. El que no pueda obtener inscripción definitiva por oposición de parte en el caso del Artículo 2322.

Artículo 2350

Cuando en causa criminal se embarguen bienes raíces al reo, el Juez, de oficio mandará hacer la anotación preventiva.

Artículo 2351La anotación preventiva de la demanda en el caso del número 1o

La anotación preventiva de la demanda en el caso del número 1o. del Artículo 2349, anula la enajenación posterior a la anotación, y duran sus efectos hasta que, por decreto Judicial, se ordene la cancelación.

Artículo 2352

El Acreedor que obtenga anotación a su favor en el caso del N° 2 del artículo 2349, tendrá derecho preferente en cuanto a los bienes anotados, respecto de otros acreedores del mismo deudor por créditos contraídos con posterioridad a la anotación. Este mismo efecto producirá la anotación preventiva ordenada por el Juez en causa criminal, cuando se embarquen bienes raíces al reo.

Artículo 2353

La anotación preventiva por falta de formalidades en el título, surtirá sus efectos durante noventa (90) días.

Artículo 2354La anotación preventiva en el caso del número 4o

La anotación preventiva en el caso del número 4o. del Artículo 2349, surtirá sus efectos por el término de treinta (30) días. Durante ese plazo, el opositor que no estuviere en posesión deberá presentar su demanda ante el Juez respectivo y anotarla preventivamente; si no lo hiciere, y si el que solicitó la anotación acompañare la constancia de estar en posesión material del inmueble de que se trata, se hará la inscripción definitiva.

Artículo 2355

Si el que obtuvo anotación preventiva, no es el que está en posesión material del inmueble y dejare transcurrir los treinta (30) días sin anotar su demanda, caducará la anotación preventiva y se denegará definitivamente la inscripción.

Artículo 2356

La anotación preventiva surtirá los mismos efectos que la inscripción, durante el término señalado en los artículos anteriores.

Artículo 2357

Cuando se pida al Juez una anotación preventiva, la decretará incontinente, sin necesidad de trámite alguno, y librará la provisión al Registrador antes de notificar a la parte contraria. Los mandamientos de embargo podrán también anotarse con sólo la presentación en el Registro de las diligencias originales.

Artículo 2358

La anotación preventiva se convertirá en inscripción, cuando la persona a cuyo favor estuviere constituida adquiera definitivamente el derecho anotado. En este caso, la inscripción surtirá sus efectos desde la fecha de la presentación del documento.

Artículo 2359

Las anotaciones preventivas comprenderán las mismas circunstancias que se exigen para las inscripciones, en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados.

Artículo 2360

La anotación preventiva será nula en los mismos casos en que lo seria la inscripción definitiva.

CAPÍTULO VIDE LA CANCELACION DEL REGISTRO

Artículo 2361

Las inscripciones se extinguen, en cuanto a terceros, por su cancelación o por la inscripción de la transferencia a otra persona del dominio o derecho real inscrito. La cancelación puede ser total o parcial.

Artículo 2362

La cancelación, ya sea total o parcial, procede:

1. Cuando se extingue por completo o parcialmente el derecho inscrito, en los casos de destrucción del inmueble, de convenio entre las partes, de renuncia del interesado, de decisión judicial o de otra causa legal.

2. Cuando se declare la nulidad judicialmente, en todo o en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción.

3. Cuando judicialmente se declare la nulidad de la inscripción.

4. Cuando se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su título no esté inscrito.

Artículo 2363

La cancelación de toda inscripción contendrá:

1. La clase de documento que motiva la cancelación.

2. La fecha del documento y la de su presentación en el Registro.

3. El nombre del Juez que lo hubiere expedido o del Cartulario ante quien se haya otorgado.

4. Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los otorgantes.

Artículo 2364

Será nula la cancelación:

1. Cuando fuere falso o nulo el título en virtud del cual se hubiere hecho.

2. Cuando no aparezca en ella claramente la inscripción que se cancela.

3. Cuando no se exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, ni los nombres de los otorgantes, del Cartulario o del Juez en su caso.

4. Cuando en la cancelación parcial no se de claramente a conocer la parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte de la obligación que se extinga y la que subsista.

Artículo 2365

Los Registradores calificarán la capacidad civil de las personas y las formas extrínsecas de las escrituras o despachos en virtud de los cuales se soliciten las cancelaciones, de la misma manera que se ha prevenido para las inscripciones. Los Registradores denegarán la cancelación ordenada por una autoridad manifiestamente incompetente.

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