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Código Civil

Parte 46 de 48 · arts. 2266–2315 · LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS · TÍTULO XVI DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2266

La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.

Artículo 2267

La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.

Artículo 2268

Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndase tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

Artículo 2269

Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

Artículo 2270

Los acreedores, y cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.

Artículo 2271

Las disposiciones del presente Título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción.

CAPÍTULO IIDE LA PRESCRIPCIÓN DEL DOMINIO Y DEMAS DERECHOS REALES

Artículo 2272

Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

Artículo 2273

La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

Artículo 2274

No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.

Artículo 2275

La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.

Artículo 2276

Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un (1) año.

Artículo 2277

La interrupción civil se produce por la citación judicial, hecha al poseedor aunque sea por mandato de Juez incompetente.

Artículo 2278

Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:

1. Si fuere nula por falta de solemnidades legales.

2. Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.

3. Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.

Artículo 2279

Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño, interrumpe asimismo la prescripción.

Artículo 2280

Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.

Artículo 2281

Las condiciones de la buena fe y justo título exigidas para la posesión en el Capítulo I, Título VII, Libro II de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.

Artículo 2282

Se tiene por justo título, para la prescripción, el que siendo traslativo de dominio, encierra alguna circunstancia que le hace ineficaz para verificar por sí solo la enajenación.

Artículo 2283El justo título debe probarse; no se presume nunca

El justo título debe probarse; no se presume nunca.

Artículo 2284

El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres (3) años con buena fe. También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis (6) años, sin necesidad de ninguna otra condición.

En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 869 de este Código.

Artículo 2285

Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil nacida del delito o falta.

Artículo 2286

El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se prescriben por la posesión durante diez (10) años con buena fe y justo título.

Artículo 2287

Se prescriben, también, el dominio y demás derechos reales sobres los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante veinte (20) años, sin necesidad de título ni de buena fe.

Artículo 2288

En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:

1. El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.

2. Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

3. El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

CAPÍTULO IIIDE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

Artículo 2289

Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.

Artículo 2290

Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis (6) años de pérdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme el artículo 2284, y excepto los casos de extravió y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo citado.

Artículo 2291

Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los diez (10) años. Entiéndase esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.

Artículo 2292

Las acciones personales que no tengan señalado término especial, prescriben a los diez (10) años.

Artículo 2293

Las acciones que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.

Artículo 2294

No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

Artículo 2295

Por el transcurso de dos (2) años, prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.

2. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

Artículo 2296

Por el transcurso de un (1) año prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos en el caso de que los tengan, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

2. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros, sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

3. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros, el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho, concernientes a los mismos.

4. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes, el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres (3) números anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

Artículo 2297

El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Artículo 2298

El tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés.

Artículo 2299

El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme.

Artículo 2300

El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.

El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue este reconocido por conformidad de las partes interesadas.

Artículo 2301

La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Artículo 2302

La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones. En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.

Artículo 2303

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.

TÍTULO XVIIDEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 2304

El Registro se compone de tres (3) secciones:

1. De la Propiedad Raíz.

2. De Hipotecas; y

3. De Sentencias.

Artículo 2305

El Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona.

Artículo 2306Sólo podrán inscribirse los instrumentos públicos o auténticos

Sólo podrán inscribirse los instrumentos públicos o auténticos.

Artículo 2307

Podrán inscribirse los instrumentos públicos o auténticos otorgados en país extranjero, cuando estén debidamente autenticados y hayan de surtir efecto en Honduras.

Artículo 2308

La inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por su representante, mandatario o encargado. Se presume, que el que presenta el documento, tiene poder o encargo para este efecto.

Artículo 2309

El registro se hará en la oficina a que correspondan por su situación los bienes de que se trata. Si los bienes estuviesen situados en distintas demarcaciones, el registro se hará en cada una de ellas.

Artículo 2310

Los títulos sujetos a registro no perjudican a terceros, sino desde la fecha de su inscripción. Se considera como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. El heredero se considera como una sola persona con su causante.

Artículo 2311

La inscripción es el asiento que se hace en los libros del Registro, de los títulos sujetos a este requisito, con el objeto de que consten públicamente los actos y contratos consignados en dichos títulos, para los efectos que este Título determina. Es de dos clases: inscripción definitiva, que es la que produce efectos permanentes, e inscripción provisional, llamada también anotación preventiva.

CAPÍTULO IIDE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION Y DE LA FORMA DEL REGISTRO

SECCIÓN PRIMERADE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD

Artículo 2312

En el Registro de la Propiedad se inscribirán:

1. Los títulos o instrumentos en que se reconozca, transfiera, modifique o cancele el dominio o posesión sobre inmuebles.

2. Los títulos o instrumentos en que se constituyan, transfieran, reconozcan, modifiquen o cancelen derechos de usufructo, herencia, uso, habitación o servidumbre sobre inmuebles; y

3. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, cuando deban hacerse valer contra tercero.

Artículo 2313

Toda inscripción que se haga en el Registro, expresará las circunstancias siguientes:

1. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse, y su medida superficial. También expresará su nombre y número si constaren del título.

2. La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscribe.

3. La naturaleza, extensión, condiciones y carga o del derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción

4. El nombre, apellido, profesión y domicilio del que transmita o constituya el derecho que ha de inscribirse y las mismas designaciones de la persona a cuyo favor se haga la inscripción. Si no fueren personas naturales, se hará constar el nombre oficial de la corporación o el colectivo de los interesados.

5. La clase de título que se inscribe y su fecha.

6. El nombre y apellido del Cartulario que autorizó el título que haya de inscribirse; y

7. La fecha de la presentación del título al Registro, con expresión de la hora. La naturaleza de los inmuebles se determinará expresando si son rústicos o urbanos; y la de los derechos, con el nombre que se les dé en el título.

Artículo 2314

En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se expresará si ésta se ha verificado, pagando el precio de presente o a plazo; si el precio ha sido pagado todo o parte de él, o cuáles sean la forma y plazos en que se haya estipulado el pago. Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación del dominio se verificare por permuta o adjudicación en pago, cuando cualquiera de los adquirentes quedare obligado a abonar al otro alguna diferencia en metálico o efectos.

Artículo 2315

Las servidumbres también se harán constar al margen de la inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente.

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