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Código Civil

Parte 27 de 48 · arts. 1316–1365 · LIBRO III DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS · TÍTULO XIII DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

Artículo 1316

Nadie puede aceptar una donación, sino por si mismo o por medio de otra persona que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal. Pero bien podrá aceptar por el donatario sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente suyo, con tal que dicho ascendiente o descendiente sea capaz de contratar y de obligarse. Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de las herencias y legados se extienden a las donaciones.

Artículo 1317

Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio, expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando o dando a otro las cosas comprendidas en la donación.

Artículo 1318

Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes que la hubieren aceptado. Si es hecha a varias personas conjuntamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera.

Artículo 1319

Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa donada.

Artículo 1320

Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante.

Artículo 1321

Cuando la donación entre vivos se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente.

Artículo 1322

El derecho de transmisión establecido para la sucesión por causa de muerte, no se extiende a las donaciones entre vivos.

Artículo 1323

Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer, y a las instituciones, lazos, condiciones y modo relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos. En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este Título, se seguirán las reglas generales de los contratos.

Artículo 1324

El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra el intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa, o donación de futuro, sea demandada la entrega de las cosas que se le han donado de presente.

Artículo 1325

El donatario a título universal tendrá respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos; pero solo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no excedan de una suma determinada por el donante en la escritura de donación.

Artículo 1326

La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a lo acreedores del donante de las acciones que contra el tuvieren a menos que acepten como deudor al donatario expresamente o en los términos del Artículo 1290, número 1.

Artículo 1327

En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen. Los acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.

Artículo 1328

La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan válido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico. Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto.

Artículo 1329

El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento aun cuando la donación haya principiado por una promesa.

Artículo 1330

Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena a sabiendas. Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes que no parecieren compensados por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas. Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.

Artículo 1331

La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en la escritura pública de donación.

Artículo 1332

Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le haya impuesto, tendrá derecho el donante, o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación. En este segundo caso, será considerado el donatario como poseedor de mala fe, para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubieren dejado de cumplir la obligación impuesta. Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación y de que se aprovechare el donante.

Artículo 1333

La acción rescisoria concedida por el artículo precedente terminará en cuatro años, contados desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.

Artículo 1334La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud

La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud. Se tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciere indigno de heredar al donante.

Artículo 1335

En la restitución a que estuviere obligado el donatario por causa de ingratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que haya dado lugar a la revocación.

Artículo 1336

La acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo; y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante o ejecutándose después de ella. En estos casos la acción revocatoria se transmitirá a los herederos.

Artículo 1337

Cuando el donante, por haber perdido el juicio o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el Artículo 1334, podrán ejercerla a su nombre, mientras viva y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no solo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes o su cónyuge.

Artículo 1338

La resolución, rescisión y revocación de que tratan los artículos anteriores, no darán acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:

1. Cuando en la escritura pública de donación, inscrita en la respectiva oficina del registro, se haya prohibido al donatario enajenar las cosas donadas, o se haya expresado la condición de no enajenar.

2. Cuando antes de la enajenación, o de la constitución de los referidos derechos, se haya notificado a los terceros interesados que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria, contra el donatario.

3. Cuando se haya procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción. El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que estas hayan tenido a la fecha de la enajenación.

Artículo 1339

Se entenderán donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios determinados, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse. Si no constare por escritura pública o privada, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.

Artículo 1340

Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables.

Artículo 1341

El donatario que sufriere evicción de la cosa que sido donada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado con los frutos. Por lo demás, las donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este Título.

Artículo 1342

Cuando la donación ha sido hecha de mala fe, el donante debe indemnizar al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado.

Artículo 1343

El donatario, en el caso del artículo anterior, no tiene acción alguna contra el donante cuando hubiere sabido al tiempo de la donación que la cosa donada pertenecía a otro.

Artículo 1344

Se entiende que la evicción ha tenido por causa la inejecución de la obligación contraída por el donante, cuando dejo de pagar la deuda hipotecaria sobre el inmueble donado habiendo exonerado del pago al donatario. Si el donatario paga la deuda hipotecaria para conservar el inmueble donado, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el donante.

Artículo 1345

El donatario vencido tendrá derecho, como representante del donante, para demandar por la evicción al enajenante de quien el donante obtuvo la cosa por título oneroso, aunque este no le hubiere hecho cesión expresa de sus derechos.

LIBRO IVDE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

TÍTULO IDE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1346

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y casi contratos y de los actos y omisiones ilícitos en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia.

Artículo 1347Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen

Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Libro.

Artículo 1348

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Artículo 1349

Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal.

Artículo 1350

Las que se deriven de actos u omisiones en que intervengan culpa o negligencia, no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del Capítulo II del Título XIV de este Libro.

CAPÍTULO IIDE LA NATURALEZA Y EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1351

La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.

Artículo 1352

El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

Artículo 1353

El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

Artículo 1354

La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.

Artículo 1355

El obligado incurre en mora:

1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora.

2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.

3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

Artículo 1356

En las obligaciones reciprocas ninguno de los obligados está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Artículo 1357

Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres (3) cosas, a elección: suya:

1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.

2. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

3. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

Artículo 1358

No produce obligación alguna la promesa de celebrar un contrato; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1. Que la promesa conste por escrito.

2. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces.

3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato.

4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.

Artículo 1359

Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos. El acreedor quedará de todos modos indemne.

Artículo 1360

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.

Artículo 1361

La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

Artículo 1362

La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Puede ser lata, leve o levísima. La culpa lata se opone a la diligencia y cuidado que aun las personas de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios. La culpa leve se opone a la diligencia y cuidado de un buen padre de familia. La culpa levísima se opone a la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Artículo 1363

El deudor no es responsable sino de la culpa lata en las obligaciones que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve, en las obligaciones que se contraen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en las obligaciones en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor) o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

Artículo 1364

Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.

Artículo 1365

La indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

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