Código Procesal Civil
Parte 19 de 19 · arts. 901–932 · LIBRO SEXTO EJECUCIÓN FORZOSA · TÍTULO SÉPTIMO EJECUCIONES HIPOTECARIAS Y PRENDARIAS
Artículo 901OPOSICIÓN DIFERIDA PARA EL PROCESO ORDINARIO
OPOSICIÓN DIFERIDA PARA EL PROCESO ORDINARIO.
1. El deudor, el tercer poseedor y cualquier otro interesado que tuvieran un motivo para oponerse a la ejecución que no se halle comprendida en este Título deberán hacerla valer en el juicio declarativo que corresponda, sin que la pendencia simultánea de este proceso con la ejecución de la garantía real pueda afectar o suspender ésta.
2. Pueden oponerse, entre otras, las referidas a la nulidad del título y las que sean atinentes al vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda.
3. Si el ejecutado opta por acudir a un juicio ordinario, podrá solicitar en él que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte, con retención de todas o parte de las cantidades que deban entregarse al acreedor de resultas del proceso de ejecución de la garantía real. A esta solicitud se acompañarán los documentos que la justifiquen.
4. El juez decretará la retención si estima bastantes las razones que se aleguen. En caso de que el solicitante careciese de solvencia notoria y suficiente, la retención sólo se decretará si previamente presta garantía en cantidad suficiente y proporcionada a su patrimonio, destinada a responder del resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor, incluidos los intereses moratorios.
5. Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad que estuviere mandada retener a las resultas del juicio declarativo ordinario, se levantará la retención.
Artículo 902SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. Los procesos de ejecución regulados en este título sólo suspenderán su tramitación cuando haya oposición del deudor hecha valer conforme al artículo anterior, cuando se plantee una tercería de dominio y en los supuestos de prejudicialidad penal.
Artículo 903SUSPENSIÓN POR TERCERÍA DE DOMINIO
SUSPENSIÓN POR TERCERÍA DE DOMINIO.
1. La admisión de la demanda de tercería de dominio suspenderá la ejecución respecto de los bienes a los que se refiera, pudiendo seguir el procedimiento respecto de los demás no afectados si así lo solicitare el acreedor.
2. La demanda de tercería de dominio que se presente en estas ejecuciones sólo se admitirá si se acompaña de:
a) El título de propiedad del bien a ejecutarse de fecha fehaciente anterior a la de constitución de la garantía.
b) La certificación de inscripción de dominio vigente a favor del tercerista o de su causante con fecha anterior a la de inscripción de la garantía.
Artículo 904SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD PENAL
SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD PENAL. La suspensión de la ejecución de una garantía real por prejudicialidad penal procederá sólo cuando se acredite la existencia de un proceso penal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva, que determine la falsedad del título o la invalidez o ilicitud del mandamiento de ejecución.
Artículo 905ADMINISTRACIÓN DE LA FINCA O BIEN HIPOTECADO
ADMINISTRACIÓN DE LA FINCA O BIEN HIPOTECADO.
1. El acreedor podrá pedir la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. Dicha petición podrá formularla desde el mandamiento de ejecución o transcurridos cinco (5) días desde el requerimiento de pago judicial si no fue atendido. Con los frutos, rentas o productos que perciba, el acreedor cubrirá los gastos de explotación y conservación de la finca o del bien y con el remanente podrá ir cubriendo su propio crédito.
2. Si hubiera acreedores concurrentes, la administración o posesión interina corresponderá al que sea preferente, si lo pide. Si fueran de la misma categoría en el orden de prelación, cualquiera de ellos podrá pedirla en beneficio común, prorrateándose entre los créditos de todos ellos el remanente a que se refiere el numeral anterior. Si la pidieran varios de la misma categoría cada uno para sí, decidirá el tribunal mediante providencia a su prudente arbitrio.
3. Si la finca estuviera ocupada por un tercero, se le notificará la administración interina indicándole que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debiera hacer al propietario, incluidas en su caso las rentas vencidas y no pagadas si así se pactó.
4. La medida a que se refiere este artículo durará dos (2) años en caso de bienes inmuebles y un (1) año en caso de bienes muebles. Dicha duración podrá ser ponderada judicialmente atendiendo a las circunstancias del caso. Al finalizar el periodo de administración o posesión interina el acreedor rendirá cuentas de su gestión al tribunal para su aprobación. Si no se aprobasen, no podrá proseguirse la ejecución.
Artículo 906
MEDIDAS EN RELACIÓN A LOS VEHÍCULOS DE MOTOR HIPOTECADOS Y BIENES PIGNORADOS.
1. Los vehículos de motor hipotecados y los bienes pignorados sujetos a este procedimiento de ejecución se depositarán en poder del acreedor o persona que éste designe. El depósito se acordará en el auto por el que se dicta mandamiento de ejecución o al día siguiente de resultar desatendido el requerimiento judicial de pago.
2. Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso se nombrará un interventor.
3. Tratándose de bienes pignorados, la ejecución no proseguirá si no pueden ser aprehendidos o no puede constituirse el depósito de los mismos.
4. La medida de administración sobre vehículo de motor hipotecado sólo se acordará si el acreedor que la solicita presta caución suficiente.
Artículo 907CONVOCATORIA DE LA SUBASTA DE BIENES HIPOTECADOS
CONVOCATORIA DE LA SUBASTA DE BIENES HIPOTECADOS.
1. Transcurridos treinta (30) días desde el requerimiento de pago y la práctica de las oportunas notificaciones, se procederá a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.
2. La subasta se anunciará como mínimo veinte (20) días antes de su celebración, y sus condiciones se notificarán al deudor con la misma antelación.
3. La subasta de bienes hipotecados se regirá por lo dispuesto en este Código para la subasta de bienes inmuebles. En estos procesos de ejecución podrá utilizarse también la enajenación mediante convenio y la enajenación por medio de persona o entidad especializada.
Artículo 908ENAJENACIÓN DE LOS BIENES PIGNORADOS
ENAJENACIÓN DE LOS BIENES PIGNORADOS. Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá sin más a su ejecución de conformidad con lo establecido en este Código para el procedimiento de apremio de esta clase de bienes.
Artículo 909PAGO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO Y APLICACIÓN DEL REMANENTE
PAGO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO Y APLICACIÓN DEL REMANENTE.
1. Con el precio de la adjudicación se procederá de forma inmediata:
a) A pagar al ejecutante las cantidades en que consistan el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que este total exceda del límite de la garantía hipotecaria.
b) Si hubiera remanente, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado.
c) Si todavía quedara algún remanente del precio de adjudicación, una vez satisfechos los acreedores posteriores que hubiera, se entregará el importe al propietario del bien hipotecado. Pero si el propietario fuera el propio deudor, el remanente se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, siempre que el deudor no se encuentre en situación de concurso.
2. El remanente que quedara tras el pago a los acreedores posteriores podrá ser reclamado por quien se crea con derecho a él, promoviendo el oportuno incidente.
3. Lo dispuesto en este artículo sobre el remanente no se aplicará cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.
4. Cumplido lo dispuesto en el número primero de este artículo, el juez mandará que se cancele la hipoteca que garantizaba el crédito del ejecutante y las inscripciones y anotaciones posteriores si las hubiera, e indicará que se practicaron debidamente las comunicaciones al titular registral y a los acreedores posteriores inscritos.
Artículo 910
EJECUCIÓN POR FALTA DE PAGO DE UN PLAZO DEL PRINCIPAL O DE LOS INTERESES.
1. El proceso de ejecución regulado en este Título podrá utilizarse para reclamar el pago de una parte del capital o de los intereses cuya devolución esté fijada a plazos y garantizada mediante garantía real. Para ello se requerirá que esta estipulación haya sido expresamente pactada por las partes y conste inscrita en el Registro de la Propiedad, y que la cantidad que se reclame obedezca al vencimiento de un plazo sin cumplimiento del deudor.
2. Cuando se ejecute el bien hipotecado por impago de vencimientos parciales, quedando por vencer otros plazos de la obligación, el bien se transmitirá al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha. Esta última cantidad se descontará del precio de venta.
Artículo 911
RECLAMACIÓN POR EL TOTAL DE LO ADEUDADO EN CASO DE VENCIMIENTO PARCIAL.
1. En la escritura de constitución de la garantía real, o en documento público aparte, siempre que figure inscrito en el Registro de la Propiedad, las partes podrán pactar que la falta de pago de algún plazo provoque el vencimiento del total de la deuda. En tal caso, impagado un plazo, podrá el acreedor instar la ejecución para reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, comprendiendo el mandamiento dicha cantidad.
2. El acreedor podrá solicitar también que se comunique al deudor la posibilidad de consignar o pagar la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la solicitud, incrementada con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte, si se hubiera ampliado la ejecución en la forma prevista en este Código.
3. La posibilidad prevista en el párrafo anterior podrá hacerse valer por una sola vez, aun sin el consentimiento del acreedor, cuando el bien hipotecado fuera la vivienda familiar del deudor, consignando las cantidades debidas.
4. La consignación o pago regulado en los dos (2) números anteriores podrá efectuarse hasta el mismo día señalado para la subasta. Si cumple los requisitos señalados en este artículo, la consignación o pago dará lugar a la liquidación de las costas y, una vez satisfechas éstas, el juez dictará providencia dando fin a la ejecución. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.
Artículo 912MEDIDAS PRECAUTORIAS
MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias o cautelares ya adoptadas antes de entrar en vigencia el presente Código Procesal Civil, se regirán por las disposiciones del Código anterior, pero el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar su revisión, modificación, sustitución o cese, con arreglo al presente Código.
Artículo 913JUICIOS EN PRIMERA INSTANCIA
JUICIOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juicios declarativos que se encontraren en primera instancia al entrar en vigencia este Código, se continuarán tramitando hasta que recaiga sentencia o auto que le ponga fin a dicha instancia de conformidad a la legislación procesal civil anterior, y a partir de la fecha de esas resoluciones se aplicará el presente Código.
Artículo 914JUICIOS EN SEGUNDA INSTANCIA
JUICIOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando los juicios declarativos se encontraren en segunda instancia al entrar en vigencia el presente Código, se tramitará esa instancia con arreglo al Código anterior y, a partir de la sentencia o auto que le ponga fin se aplicará el presente Código.
Artículo 915JUICIOS ESPECIALES
JUICIOS ESPECIALES. Los juicios especiales pendientes al entrar en vigencia el presente Código, se seguirán tramitando conforme al Código procesal anterior, y a partir de la sentencia o resolución, se aplicará el presente Código.
Artículo 916RECURSOS EN TRÁMITE
RECURSOS EN TRÁMITE. Los recursos que se encuentren en trámite en toda clase de procesos e instancias y en casación, a la entrada en vigencia de este Código, se continuarán desarrollando y se resolverán de conformidad al régimen de recursos previstos por la legislación procesal civil anterior.
Artículo 917ASUNTOS EN CASACIÓN
ASUNTOS EN CASACIÓN. Cuando los asuntos se encontraren pendientes de recurso de casación al entrar en vigor el presente código podrá pedirse con arreglo a este código, la ejecución provisional de la sentencia estimatoria recurrida en casación.
Artículo 918RÉGIMEN INTERMEDIO
RÉGIMEN INTERMEDIO.
1. La Corte Suprema de Justicia designará los jueces que conocerán los asuntos en trámite en primera instancia, ante los diversos juzgados. En la medida que esta vaya finalizando, dispondrá cuales de esos jueces se incorporarán al nuevo procedimiento y cuales seguirán con el antiguo y pasarán a conocer de los que aún siguieren pendientes. Esto hasta terminar con la primera instancia en todos los procesos que continuarán sustanciándose con el antiguo régimen.
2. Los nuevos jueces que se nombren para la mejor aplicación de este Código, así como aquellos que la Corte Suprema de Justicia determine conforme con lo dispuesto en el numeral anterior, conocerán de los nuevos procesos y conforme lo dispuesto en los procedimientos que preceptúa este Código.
Artículo 919JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Mientras no se apruebe una ley de Jurisdicción Voluntaria, continuarán en vigor las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de 1906 relativas a los actos de jurisdicción voluntaria, Libro IV “Actos Judiciales no Contenciosos”, así como los actos de esta naturaleza que se encuentren regulados fuera de ese texto legal que no hayan sido previstos por el presente Código.
Artículo 920
Las normas de la Ley de Conciliación y Arbitraje derogadas por este Código, no obstante, serán aplicables a los procesos pendientes en primera instancia al entrar en vigencia el presente Código.
Artículo 921NORMAS SIN VIGENCIA
NORMAS SIN VIGENCIA. Derogar expresamente los artículos siguientes: 1.- Los Artículos del 1 al 846; y del 899 al 960; y del 1072 al 1081 todos de El Código de Procedimientos emitido por el Poder Ejecutivo el 8 de febrero de 1906.
2.- Los artículos 511 al 517; 522; párrafo segundo del articulo 553 y artículos del 1495 al 1538 y 2158 y 2367 del Código Civil aprobado por el Poder Ejecutivo el 8 de febrero de 1906. 3.- Los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo II de la Ley de Conciliación y Arbitraje emitida mediante Decreto No. 161-2000 del 17 de octubre del 2000. 4.- El artículo 91, 92, 110 y 111 de la Ley de Propiedad, emitida mediante Decreto No. 82- 2004 del 28 de mayo de 2004. 5.- Los Artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67 y 72 de la Ley de Inquilinato, emitida en Decreto Número 50 del 24 de agosto de 1966. 6.- El Artículo 169 de la Ley del Sistema Financiero, emitida en Decreto No. 129- 2004 de fecha 21 de septiembre 2004. 7.- El artículo 405 del Código de Comercio, emitido mediante Decreto Legislativo número 73 de fecha 16 de febrero de 1950. 8.- Asimismo se consideran derogados, conforme al párrafo tercero del artículo 43 del Código Civil, las disposiciones que se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en el presente Código.
Artículo 922
TASAS POR LA OBTENCIÓN DE COPIAS, FOTOCOPIAS O FACSÍMILES DE DOCUMENTOS. Salvo lo dispuesto en el Código de Familia y otras leyes especiales, se autoriza a la Corte Suprema de Justicia, para que, en la extensión de copias, fotocopias, o facsímiles de documentos que les sean solicitados por los particulares y que consten en los archivos y en los procesos pendientes o terminados cobre, en concepto de tasa los valores que dicho tribunal establezca en el reglamento correspondiente. Estas copias, fotocopias o facsímiles serán autenticados por los respectivos Auxiliares, Ministros de Fe, encargados de los archivos.
Artículo 923ACTUALIZACIÓN DE CUANTÍAS
ACTUALIZACIÓN DE CUANTÍAS. 1.- La cuantía de los procesos, costas, tasas y sanciones pecuniarias fijadas en este Código será actualizada reglamentariamente por la Corte Suprema de Justicia periódicamente de acuerdo a los índices de inflación reportados oficialmente por el Banco Central de Honduras, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, en función de un mínimo y un máximo previamente determinado, sin que pueda exceder de la tercera parte de la cuantía del litigio. 2.- Igualmente la Corte Suprema de Justicia gradara la cuantía de las multas dentro de los rangos establecidos en este código tomando en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor.
Artículo 924REFORMA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
REFORMA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS. Reformar el artículo 972 del Código de Procedimientos emitido por el Poder Ejecutivo en fecha 8 de febrero de 1906 el cual en lo sucesivo se leerá de la manera siguiente: Artículo 972. Contra las resoluciones dictadas podrá entablarse el recurso de apelación según las reglas generales, establecidas en el Código Procesal Civil.
Artículo 925REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. Reformar por adición el artículo 164 de la Ley de Propiedad Industrial contenida en el Decreto Legislativo número 12-99-E de fecha 19 de diciembre de 1999, que se leerá así: “Artículo 164. Para efectos del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante se calculará, a elección del perjudicado en función de alguno de los criterios siguientes: 1)… 2)… 3)… La indemnización de daños y perjuicios solamente podrá exigirse con relación a los actos de violación realizados durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente pretensión.”
Artículo 926
REFORMA DE LA LEY DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS. Reformar el párrafo primero del artículo 175 y de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos contenida en el Decreto Legislativo número 4-99-E de fecha 2 de diciembre de 1999 que se leerá así: “Artículo 175.- Las indemnizaciones por daños y perjuicios son aplicables para el caso de que el perjudicado o sus derechohabientes ejerciten acciones civiles o penales conjunta o separadamente.”
Artículo 927REFORMA DE LA LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO
REFORMA DE LA LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO. Reformar por adición el artículo 16, numerales 18, 19 y 20 de la Ley del Ministerio Público contenida en el Decreto Legislativo número 228-93 de fecha 13 de diciembre de 1993 que se leerá así: “Artículo 16.- Son atribuciones del Ministerio Público: 1)… 2)… 3)… 4)… 5)… 6)…
7)… 8)… 9)… 10)… 11)… 12)… 13)… 14)… 15)… 16)… 17)…
18) Interponer pretensiones como parte legitimada en el proceso civil de condiciones generales de contratación.
19) Intervenir en los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación y en los demás procesos a que se refiere el Título Cuarto Procesos no Dispositivos del Código Procesal Civil, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.
20) Las demás comprendidas en el ámbito de sus fines y las que le señalen las Leyes y Reglamentos.”
Artículo 928REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD
REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD. Reformar por adición el numeral 5 al artículo 28 de la Ley de Propiedad contenida en el Decreto Legislativo número 82- 2004 de fecha 28 de mayo de 2004 que se leerá en la siguiente forma: “Artículo 28.- Todos los registros que dependan del Instituto de la Propiedad (IP) funcionan como un Registro Unificado de la propiedad que incluirá los siguientes: 1)… 2)… 3)… 4)…
5) REGISTROS ESPECIALES: Comprenderá personas jurídicas Civiles, sentencias, concesiones y franquicias otorgadas por el Estado, información cartográfica, información geográfica, patrimonio histórico, patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, áreas protegidas, reservas turísticas, condiciones generales de contratación y otras que el Instituto de la Propiedad (IP) cree o incorpore; y,
6)…”
Artículo 929REFORMAS AL CÓDIGO DE FAMILIA
REFORMAS AL CÓDIGO DE FAMILIA. Reformar la denominación del Capítulo IV y los artículos 112 y 113 de dicho capítulo, lo mismo que los artículos 115 párrafo primero, 118, 240, 244, 245, 246, 247 y 248 todos del Código de Familia, que se leerán en la siguiente forma: CAPITULO IV DE LA PRUEBA DE LA PATERNIDAD Y/O MATERNIDAD Artículo 112. La paternidad y/o maternidad se prueba con la inscripción o certificación del acta de nacimiento o por reconocimiento inscrito por el Registrador Civil. Artículo 113. Si con motivo de la acción de investigación de paternidad y/o maternidad o de reconocimiento forzoso, se declarare ésta, deberá inscribirse la sentencia correspondiente por el Registrador Civil, colocando la respectiva nota marginal al margen del asiento del Acta de Nacimiento del Hijo(a) a favor de quien se hubiere dictado la sentencia. Artículo 115. La demanda para impugnar la paternidad y/o la maternidad deberá entablarse dentro del primer año, contado desde la fecha del nacimiento del presunto hijo o desde aquella en que el interesado tuvo noticia del hecho. Artículo 118. En los procesos de investigación o de impugnación de la paternidad y/o maternidad, son admisibles las pruebas de los grupos sanguíneos, marcadores genéticos y cualquier otro método de exclusión o confirmación de paternidad y/o maternidad que pueda desarrollarse en el futuro. Los estudios y dictámenes mencionados deberán ser hechos por Microbiólogos con especialidad en Biología Molecular o por Médicos con entrenamiento adecuado en Inmunohematología. Artículo 240. El derecho para demandar el divorcio contencioso no podrá entablarse después de un (1) año contado desde que se tuvo conocimiento de la causa que lo motiva, excepto en los casos de los numerales 1,2, 4 y 6 en que podrá entablarse en cualquier tiempo, siempre que persistan los hechos que le dieron origen a la causa. Artículo 244.- Los cónyuges que intenten disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento presentarán personalmente y por escrito su solicitud al juez competente de su domicilio, acompañando los documentos siguientes: 1.- Certificaciones expedidas por el Registro Civil en que conste su edad y su calidad de casados. 2.- Certificación de actas de nacimiento de hijos menores, si los hubiere; y 3.- Propuesta de convenio regulador cuyo contenido deberá ser conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil. Artículo 245. En la misma fecha de presentación de la solicitud, el juez citará a los cónyuges a una audiencia que se celebrara de inmediato, en la que les hará las reflexiones que considere oportunas, poniéndoles de manifiesto las consecuencias de la disolución del matrimonio. Si los cónyuges insisten en su solicitud y no hubiere hijos menores ò incapacitados el juez dictará en forma inmediata la sentencia que corresponda pronunciándose además sobre el convenio regulador. Artículo 246. Si hubiere hijos menores ò incapacitados en la misma audiencia a que se refiere el artículo anterior el juez citara a los conyugues a una nueva audiencia, la que se celebrara en el término de 15 días. Dentro de ese plazo el Ministerio Público deberá rendir opinión razonada del convenio regulador y el juez oirá a los hijos menores si tuvieren suficiente juicio. Artículo 247. Cumplidas en su caso las actuaciones anteriores, el juez en la misma audiencia o dentro del término de cinco (5) días dictará sentencia declarando disuelto el matrimonio, se pronunciará sobre el convenio regulador, mandará a inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble la escritura de división cuando se refiera a bienes inmuebles, asimismo, ordenará la inscripción de la sentencia de divorcio ante el Registro Civil correspondiente. Artículo 248. En caso que la sentencia que declare disuelto el matrimonio no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, el juez dará a los cónyuges un plazo de diez (10) días para que presenten propuesta de nuevo convenio o propuesta de nueva redacción de los puntos concretos que no hubieren sido aprobados. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el juez dictará auto dentro de tres (3) días, resolviendo lo procedente. Tanto la sentencia que deniegue el divorcio como el auto que acuerde alguna medida que se aparta de los términos del convenio propuesto por los cónyuges, podrán ser recurridos en apelación. La apelación planteada contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa al divorcio. La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo podrán ser recurridos en interés de los hijos menores o incapacitados, por los representantes de éstos y por el Ministerio Público.
CAPÍTULO IVDE LA PRUEBA DE LA PATERNIDAD Y/O MATERNIDAD
Artículo 930REFORMA DEL CODIGO CIVIL
REFORMA DEL CODIGO CIVIL. Reformar los artículos 1444; y 2141 del Código Civil Artículo 1444. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables establecidos como tales en el Código Procesal Civil. Artículo 2141. La hipoteca da al acreedor Derecho de perseguir la finca hipotecada sea quien fuera el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido.
Artículo 931
La remisión referida en los Códigos y Leyes, al Código de Procedimientos Civiles o Código de Procedimientos, salvo en materia de jurisdicción voluntaria, se entenderá hecha a las normas del Código Procesal Civil.
Artículo 932ENTRADA EN VIGENCIA
ENTRADA EN VIGENCIA. El presente Código entrará en vigencia el día 1 de noviembre del año 2010; en consecuencia, restablézcase la vigencia de la Primera Parte, denominada “PROCEDIMIENTOS CIVILES”, contenida en el Decreto No. 76 de la Asamblea
Nacional Constituyente, contentivo del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS COMUNES, emitido en fecha 8 de febrero de 1906, el cual entró en vigencia el 1 de marzo de 1906, disposiciones que estarán vigentes hasta el 31 de octubre del año 2010.
Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.