Código Procesal Civil
Parte 14 de 19 · arts. 651–700 · LIBRO IV LOS PROCESOS DECLARATIVOS · TÍTULO CUARTO PROCESOS NO DISPOSITIVOS · SECCIÓN 2ª DIVORCIO
Artículo 651LEGITIMACIÓN
LEGITIMACIÓN. La demanda de divorcio sólo podrá deducirla el cónyuge no responsable. En caso de separación de hecho de los cónyuges durante dos (2) años consecutivos, podrá presentar la demanda cualquiera de ellos.
Artículo 652ACUMULACIÓN ORIGINARIA DE PRETENSIONES
ACUMULACIÓN ORIGINARIA DE PRETENSIONES.
1. Deben acumularse a la pretensión principal de divorcio, las pretensiones de alimentos, guarda y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos, o del régimen económico, que puedan resultar afectadas como consecuencia del inicio del proceso o del amparo de la pretensión principal.
2. Aunque las pretensiones descritas tuvieran decisión judicial firme al momento de presentarse la demanda, pueden demandarse acumuladas, proponiéndose su variación, excepto en lo que se refiere a la discusión del vínculo matrimonial.
Artículo 653REGLAS PROCEDIMENTALES EN CASO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
REGLAS PROCEDIMENTALES EN CASO DE DIVORCIO CONTENCIOSO.
1. A las demandas de divorcio estando en desacuerdo los cónyuges deberán acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Nacional de las Personas, la sentencia de separación, en su caso, y los documentos en que el cónyuge funde su derecho.
2. La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El demandante dispondrá de diez (10) días para contestarla. Sólo se admitirá la reconvención:
a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.
b) Cuando el cónyuge demandado de divorcio alegue otra causal de divorcio.
c) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el juez no deba pronunciarse de oficio.
3. A la audiencia deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los profesionales del derecho respectivos.
4. Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la audiencia, así como las que pueda acordar de oficio el juez de acuerdo con la legislación de familia aplicable, se practicarán concentradamente en una audiencia probatoria, dentro de los treinta (30) días siguientes.
5. En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos para ello, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites previstos para el caso de mutuo acuerdo.
Artículo 654RECURSOS
RECURSOS. En los procesos de divorcio y nulidad de matrimonio, además del recurso de apelación, procederá el recurso de casación.
Artículo 655PROCEDIMIENTO
PROCEDIMIENTO. El procedimiento para decretar la nulidad de un matrimonio será el abreviado con las particularidades fijadas en el caso del divorcio contencioso.
Artículo 656LEGITIMACIÓN
LEGITIMACIÓN.
1. El derecho para pedir la nulidad cuando el matrimonio se contrajere por quienes carezcan de la circunstancia necesaria de aptitud señalada en la ley, y cuando se contrajere mediando error en la persona o intimidación que vicie el consentimiento corresponderá únicamente al cónyuge afectado, dentro del plazo de seis (6) meses de celebrado el matrimonio.
2. En el caso de impotencia absoluta que impida la relación marital, podrá pedir la nulidad únicamente el cónyuge afectado.
Artículo 657
EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE MEDIDAS: El procedimiento para ejecución forzosa de la sentencia de nulidad del matrimonio será el mismo que el establecido en caso de divorcio contencioso.
Artículo 658TRAMITACIÓN DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS PROVISIONALMENTE
TRAMITACIÓN DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS PROVISIONALMENTE.
1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad del matrimonio, separación o divorcio, puede solicitar los efectos y medidas previstas expresamente para estas situaciones ante el juez de su domicilio.
2. Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de profesional del derecho que le defienda y represente, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.
3. Inmediatamente después de recibida la solicitud, el juez mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Público, a una audiencia, en la que se intentará un acuerdo de las partes y que se celebrará en los diez (10) días siguientes. A dicha audiencia deberá acudir el cónyuge demandado quien podrá ser asistido por profesional del derecho.
4. En la misma resolución podrá acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos de vivir separados con cese de la convivencia conyugal, revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y lo demás que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda familiar. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
5. En el acto de la audiencia a que se refiere este artículo, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar, o el acuerdo no fuera aprobado en todo o en parte por el juez, previo informe del Ministerio Público, en su caso, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el juez acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la audiencia, se señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez (10) días siguientes.
6. La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la audiencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.
7. Finalizada la audiencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el juez resolverá en el plazo de tres (3) días mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.
8. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta (30) días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación de hecho o divorcio.
9. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las personas unidas de hecho que pretendan su cesación.
Artículo 659CONFIRMACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS
CONFIRMACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS.
1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, se unirán las actuaciones correspondientes al proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el respectivo testimonio, si aquéllas se hubieran producido en un tribunal distinto del que conozca de la demanda.
2. Sólo cuando se considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas, se convocará a las partes a una audiencia, que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
3. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
Artículo 660MEDIDAS PROVISIONALES COETÁNEAS A LA DEMANDA
MEDIDAS PROVISIONALES COETÁNEAS A LA DEMANDA.
1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del juez el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que se pueda adoptar en lo que respecta a las medidas definitivas.
2. Admitida la demanda, el juez resolverá sobre las peticiones a que se refiere el numeral anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda.
3. Antes de dictar la resolución a que se refiere el numeral anterior, se convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Público, a una audiencia, que se sustanciará conforme a lo previsto para las medidas provisionales previas a la demanda. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los numerales precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la audiencia, cuando ésta se señale dentro de los diez (10) días siguientes a la contestación, resolviendo el juez por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la audiencia.
5. Si la audiencia no pudiera señalarse en el plazo indicado, se convocará la audiencia a que se refiere el numeral 3) de este artículo.
6. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.
Artículo 661MEDIDAS DEFINITIVAS
MEDIDAS DEFINITIVAS.
1. En la audiencia, si no lo hubieren hecho antes, los cónyuges podrán someter al juez los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio sobre los temas que puedan ser objeto de disposición, y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.
2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Público propongan y la que se acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.
3. El juez resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad.
4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el juez determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ella. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad de matrimonio, separación o divorcio.
6. Lo dispuesto en este Artículo será de aplicación a las personas unidas de hecho que pretendan su cesación.
Artículo 662MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS
MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS.
1. El Ministerio Público, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 658 de este Código.
3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto para las medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las personas unidas de hecho que pretendan su cesación.
Artículo 663
EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE MEDIDAS: Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en este Código, con las especialidades siguientes:
1. Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele, salvo que proceda incoar un proceso penal en su contra, multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto para las medidas provisionales previas a la demanda y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.
2. En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario previsto y podrán mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en el numeral 2 del Artículo 875.
3. El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas.
Artículo 664
MEDIDAS EN CASO DE GUARDA Y CUIDADO Y ALIMENTOS. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de éstos, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en este Código para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas antes señaladas.
SECCIÓN 5ªADOPCIÓN
Artículo 665CONSENTIMIENTO EN ADOPCIÓN
CONSENTIMIENTO EN ADOPCIÓN.
1. El consentimiento de la persona adoptada o de su representante legal es indispensable para la adopción, y deberá darse de conformidad con las reglas siguientes:
a) Si es mayor de edad, lo dará personalmente;
b) Si está sujeto a tutela, lo dará su tutor, con autorización judicial;
c) Si es menor de edad, lo dará quien o quienes ejerzan la patria potestad, con autorización judicial.
d) Si se trata de menores declarados en estado de abandono y depósito judicial, lo dará la institución estatal que rectore, proteja y vele por los derechos de la niñez y la familia; con autorización judicial.
2. La institución estatal encargada de dar el consentimiento, una vez que hubiera informado de las consecuencias sociales, psicológicas y legales de la adopción a los progenitores que lo solicitan, si persisten en su decisión se les remitirá al órgano jurisdiccional respectivo para que manifiesten su consentimiento de dar a su hijo o hija en adopción.
3. El Juzgado de Letras de Familia o el de Letras correspondiente en cuya circunscripción se debe otorgar el consentimiento, librará comunicación a la Institución estatal encargada, solicitando el ingreso del menor o de la menor por adoptar, en el centro de protección temporal dependiente de dicha institución; y ésta lo asignará a la familia que llene los requisitos establecidos y cuya solicitud haya sido presentada según el orden. Dicha institución podrá dar en colocación familiar temporal al o la menor, mientras dure el proceso de adopción, que será supervisado y controlado periódicamente por el personal técnico de la institución.
4. No se dará trámite de adopción, sobre ningún o ninguna menor que no se encuentre en la situación antes señalada.
Artículo 666
OPOSICIÓN AL CONSENTIMIENTO: Cualquier persona con interés contrario a la adopción puede oponerse a la misma ante el juez competente, antes de dictarse la correspondiente resolución, exponiendo las razones de su inconformidad.
Artículo 667DEMANDA DE REMOCIÓN
DEMANDA DE REMOCIÓN.
1. Cuando se pretenda la remoción del tutor o curador por alguna de las causas previstas en la legislación civil, se presentará la oportuna demanda ante el tribunal competente, a la que se acompañarán las pruebas que justifiquen la pretensión, que se dirigirá contra el tutor o curador.
2. El juez convocará a una audiencia, que habrá de celebrarse en los treinta (30) días siguientes, a la que acudirán con todas las pruebas de que intenten valerse.
3. Mientras se sustancia el proceso, se designará al pupilo un protutor, que intervendrá en el proceso defendiendo los intereses de aquél, con la debida asistencia de profesional del derecho particular o de la defensa pública.
4. En la sentencia se determinará si el tutor removido ha incurrido en responsabilidad, determinando la cuantía de la responsabilidad civil y, en su caso, remitiendo lo actuado al Ministerio Publico para la apertura del correspondiente proceso.
Artículo 668
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, por los trámites del proceso abreviado con las particularidades fijadas en la presente Sección y demás normas que resulten aplicables.
2. Cuando la pretensión de liquidación no se acumule a ninguna otra referida a la relación matrimonial, las partes podrán disponer de la pretensión, de acuerdo con las normas generales de este Código.
3. Lo dispuesto en el numeral anterior será de aplicación a la liquidación del patrimonio de las uniones de hecho, formalizada o no formalizada.
Artículo 669
COMPETENCIA
1. Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Letras que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.
2. En caso de plantearse como pretensión independiente, será competente el tribunal del lugar del domicilio conyugal, y en su defecto el que corresponda conforme a las normas de competencia previstas en este Código.
Artículo 670SOLICITUD DE INVENTARIO
SOLICITUD DE INVENTARIO.
1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial o legal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario.
2. La solicitud a que se refiere el numeral anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.
3. A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.
Artículo 671FORMACIÓN DEL INVENTARIO
FORMACIÓN DEL INVENTARIO.
1. Inmediatamente después de recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se señalará fecha, día y hora para que, en el plazo máximo de diez (10) días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.
2. En la fecha, el día y hora señalados, procederá el secretario, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial o legal, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial o legal de que se trate.
3. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.
4. En el mismo día o en el siguiente, se resolverá lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.
5. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una audiencia, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el proceso abreviado.
6. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventarlo de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.
Artículo 672
LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
1. Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste.
2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta las preferencias que establezcan las normas de familia aplicables.
3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, se señalará, dentro del plazo máximo de diez (10) días, la fecha, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el secretario al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, entregando los bienes a quien corresponda.
5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico matrimonial, se procederá, mediante providencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos.
6. Lo dispuesto en este Articulo para el o los conyugues será aplicable a las parejas de la unión de hecho formalizadas y no formalizadas.
Artículo 673OBJETO
OBJETO. - A través del proceso abreviado se conocerán las demandas que se funden exclusivamente en pretensiones de alimentos debidos por disposición legal o por otro título, independientemente de su cuantía, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Artículo 674EJECUCIÓN PROVISIONAL
EJECUCIÓN PROVISIONAL.
1. La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período anticipado y se ejecutara, aunque haya apelación.
2. Si el pago se hace por consignación, se hará entrega inmediata al acreedor sin trámite alguno.
Artículo 675
EMBARGO DE SALARIOS: En la ejecución de obligaciones alimentarías se podrán embargar las cantidades percibidas en concepto de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones, prestaciones laborales o cualquier otro ingreso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 813, numeral 2 de este Código.
TÍTULO QUINTOEL PROCESO MONITORIO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 676OBJETO
OBJETO. El proceso monitorio será el adecuado para la interposición de pretensiones cuyo fin sea únicamente el pago de una deuda de dinero, vencida y exigible, de cantidad determinada en Lempiras o en moneda extranjera admisible legalmente, hasta un límite de Doscientos Mil Lempiras (L.200, 000.00).
Artículo 677DOCUMENTOS Y ACREDITACIONES
DOCUMENTOS Y ACREDITACIONES. Se podrá justificar la deuda en el proceso monitorio:
1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
2. Mediante facturas, recibos de entrega de mercancías, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
3. Mediante documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
Artículo 678COMPETENCIA
COMPETENCIA.
1. Será competente para conocer de este procedimiento el Juzgado que corresponda en razón de la cuantía de la reclamación del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago.
2. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en este Código.
Artículo 679DEMANDA
DEMANDA.
1. El procedimiento monitorio comenzará por demanda del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose del documento o documentos a que se refiere este Capítulo, o de las demás acreditaciones previstas en esta Sección.
2. La demanda podrá extenderse en formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el numeral anterior. La Corte Suprema de Justicia elaborará y aprobará los modelos de formularios impresos.
3. Para la presentación de la demanda del proceso monitorio no será preciso valerse de profesional del derecho cuando la cuantía de la deuda sea inferior a Cinco Mil Lempiras (L.5, 000.00).
Artículo 680REQUERIMIENTO DE PAGO
REQUERIMIENTO DE PAGO.
1. Si los documentos o acreditaciones aportadas con la demanda fueran de los previstos en estos artículos o constituyeren, a juicio del juez, un principio de prueba del derecho del demandante, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte (20) días, pague al peticionario, acreditándolo ante el juzgado, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
2. El requerimiento se notificará en la forma prevista en este Código, con apercibimiento de que, de no pagar, ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el Artículo siguiente.
Artículo 681MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.
1. Si el deudor requerido no compareciere ante el juzgado, éste dictará auto en el que mandará iniciar la ejecución por la cantidad adeudada.
2. No será admisible en este proceso la reconvención.
Artículo 682TRÁMITE
TRÁMITE.
1. Ordenada la ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV Título II Libro VI de este Código, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el demandante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en un proceso ordinario o abreviado la cantidad reclamada en el monitorio, o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
2. Desde que se dicte mandamiento de ejecución, la deuda devengará interés por mora, sin perjuicio de lo establecido en las leyes sustantivas para las obligaciones sometidas a plazo.
Artículo 683PAGO DEL DEUDOR
PAGO DEL DEUDOR. Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo hiciere, se le hará entrega de comprobante de pago y se archivarán las actuaciones.
Artículo 684OPOSICIÓN DEL DEUDOR
OPOSICIÓN DEL DEUDOR.
1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro del plazo, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio ordinario o abreviado que corresponda por la cuantía, conservando la competencia el mismo Juez de Letras que la tuvo para el monitorio, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
2. El escrito de oposición deberá ir firmado por profesional del derecho cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
3. Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo previsto en este Código para el allanamiento parcial del demandado.
Artículo 685TRANSFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
TRANSFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del proceso abreviado, el juzgado procederá de inmediato a convocar la audiencia. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde la entrega de copia del escrito de oposición, se sobreseerán y archivarán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si presentare la demanda, se entregará copia al demandado conforme a lo previsto en este Código.
TÍTULO SEXTOTUTELA SUMARIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 686ÁMBITO
ÁMBITO.
1. Quien acredite interés legítimo y suficiente, puede acudir al juez en demanda de tutela sumaria y provisional en todos aquellos casos en los que las relaciones jurídicas de dos (2) o más personas deban ser provisionalmente reguladas en su alcance, extensión y modo de ser, mientras o hasta que se decida en forma definitiva el derecho que a cada uno corresponde, pudiendo ordenarse que una o más personas hagan o dejen de hacer lo que no hacen o vienen haciendo, respectivamente.
2. Para pretender esta tutela será necesario que concurran razones de especial urgencia, o la necesidad de mantener la paz jurídica, o evitar la creación o consolidación de situaciones de hecho.
3. La solicitud de tutela sumaria no exige la presentación simultánea o sucesiva de una demanda en un proceso declarativo, siendo incompatible con la adopción de medidas cautelares.
Artículo 687COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.
1. Será Juez competente para conocer de este procedimiento el Juzgado de Letras del domicilio del demandado.
2. El procedimiento para obtener la tutela sumaria principiará por escrito de demanda que deberá revestir la forma prevista para el procedimiento abreviado. El resto de actuaciones deberán ajustarse a lo previsto para el procedimiento abreviado, salvo las normas relativas a plazos que deberán acortarse al tiempo indispensable para garantizar los derechos de las partes.
3. Estos procedimientos tendrán carácter preferente.
Artículo 688DECISIÓN
DECISIÓN.
1. La decisión que regule sumariamente una situación jurídica podrá ordenar a las partes prestaciones de dar, hacer o no hacer que, de no ser voluntariamente cumplidas, podrán ser inmediatamente ejecutadas por la vía establecida para la ejecución forzosa.
2. La resolución judicial no se pronunciará sobre derechos ni producirá excepción de cosa juzgada. Cualquiera de las partes podrá incoar el proceso abreviado en petición de lo que le interese. Estas resoluciones podrán ser revisadas por hechos o causas distintos de los que motivaron su concesión.
3. Contra la resolución que decida el procedimiento procederá recurso de apelación y contra la que resuelva ésta no cabrá recurso alguno salvo el de casación si el motivo que se alega es la contradicción con otras sentencias dictadas en supuestos semejantes.
Artículo 689EFECTOS
EFECTOS. Quien, basándose en datos falsos, simulando la existencia de situaciones jurídicas o de hecho, o con abuso de derecho, produzca perjuicios a otro, o quien se resista a la regulación provisional ordenada de acuerdo con este título, será responsable de los daños y perjuicios que las concretas medidas de regulación provisional hayan causado a otras personas. Al propio tiempo se le impondrá una multa proporcionada al valor de la pretensión, de medio a tres (3) salarios mínimos.
LIBRO QUINTOLOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES
Artículo 690EJERCICIO DEL DERECHO A LOS RECURSOS
EJERCICIO DEL DERECHO A LOS RECURSOS. Las partes y los intervinientes en el proceso, así como los terceros a los que la resolución judicial cause directa o indirectamente un perjuicio, tendrán derecho a recurrirla en los términos establecidos en este Código. Quien haya impugnado una resolución judicial podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a su resolución.
Artículo 691CLASES DE RECURSOS
CLASES DE RECURSOS.
1. Los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales establecidas en este Código son los recursos de reposición, de apelación y de casación. Asimismo, podrá interponerse recurso de queja cuando no se permita sustanciar un recurso de apelación o casación.
2. Contra las sentencias condenatorias del demandado rebelde podrá éste pretender su rescisión por no haber podido defenderse en el proceso.
3. El recurso de revisión civil se tramitará de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República y en las leyes.
Artículo 692PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE LA REFORMA PEYORATIVA
PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE LA REFORMA PEYORATIVA. La resolución por la que se resuelve un recurso no podrá empeorar la situación del recurrente respecto a la que obtuvo en la resolución recurrida. Se exceptúa de lo anterior el caso en que la parte contraria a la recurrente formule también recurso de la misma clase contra dicha resolución.
Artículo 693CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos para recurrir se contarán siempre a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que se pretenda impugnar, o del siguiente a la notificación de su aclaración.
TÍTULO SEGUNDORECURSO DE REPOSICIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 694PROCEDENCIA
PROCEDENCIA. FUNDAMENTACIÓN.
1. La reposición procede contra todas las providencias y los autos no definitivos a fin de que el mismo tribunal que los dictó pueda proceder a su reconsideración.
2. En el recurso se expresará, en todos los casos, la infracción legal que contiene la resolución impugnada, debiéndose exponer una sucinta explicación de las razones del recurrente.
Artículo 695INTERPOSICIÓN
INTERPOSICIÓN. Salvo que la resolución impugnada fuera dictada de forma oral en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito dentro del plazo de tres (3) días. Si fuese manifiestamente inadmisible, por no cumplir los requisitos de procedencia y fundamentación, el tribunal lo rechazará sin ningún otro trámite.
Artículo 696OPOSICION
OPOSICION. Admitido a trámite el recurso de reposición que se hubiere interpuesto por escrito, se concede dentro del plazo tres (3) días comunes a las partes para formular escrito de oposición.
Artículo 697RESOLUCIÓN
RESOLUCIÓN. Transcurrido el plazo de oposición, háyase o no presentado escrito, el tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de tres (3) días.
Artículo 698
REPOSICIÓN DE RESOLUCIONES DICTADAS ORALMENTE EN AUDIENCIA. Si la resolución impugnada se hubiera dictado durante las audiencias orales, el recurso se interpondrá verbalmente en el mismo acto, resolviéndose de inmediato oída la parte contraria, sin más recurso, y continuando la audiencia.
Artículo 699IRRECURRIBILIDAD
IRRECURRIBILIDAD. El auto que resuelva el recurso de reposición no se podrá recurrir, sin perjuicio de que la petición rechazada se haga valer como motivo en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva.
TÍTULO TERCERORECURSOS DEVOLUTIVOS
Artículo 700PREVIA DENUNCIA EN LA INSTANCIA DE LOS VICIOS PROCESALES
PREVIA DENUNCIA EN LA INSTANCIA DE LOS VICIOS PROCESALES. 1.Cuando en los recursos devolutivos se alegue la existencia de un defecto en la aplicación o interpretación de normas procesales que produzcan nulidad o indefensión, el recurrente deberá acreditar en la interposición del recurso, que procedió a denunciar dicho defecto en la instancia en que se produjo, si ello era posible y que, en su caso, reprodujo la denuncia en la apelación. 2.Asimismo deberá acreditar que hizo lo posible para su subsanación en el caso de que la naturaleza del defecto la admitiera.
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