Artículo 647 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
PRUEBA.
1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
2. En los procesos sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. El derecho para solicitar la investigación de la paternidad corresponde al hijo y a sus descendientes, así como al padre o madre que lo hubiere reconocido, siendo este derecho imprescriptible.
3. En los procesos de investigación o de impugnación de la paternidad, son admisibles las pruebas de los grupos sanguíneos, marcadores genéticos y cualquier otro método de exclusión o confirmación de paternidad, que pueda desarrollarse en el futuro. Los estudios
mencionados deberán ser hechos por microbiólogos especializados en biología molecular o médicos con conocimientos especializados en Inmunohematología.
4. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
5. La negativa injustificada a someterse a la prueba de paternidad o maternidad permitirá al juez declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.