Artículo 633 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
PRUEBA.
1. Los procesos a que se refiere este título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
2. Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Público y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
3. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al juez, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el juez vinculado, en los procesos a que se refiere este Título, a las disposiciones en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes y de los documentos.
4. Lo dispuesto en los numerales anteriores será aplicable así mismo a la segunda instancia.
5. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los numerales anteriores.
6. En los procedimientos de menores se garantizará por el juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.