Artículo 217 del Código de Familia de Honduras

Código de Familia · Decreto 76-84

No existirá la obligación de dar alimentos:

1) Cuando el deudor se pone en estado de no poder darlos sin desatender sus necesidades alimenticias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto a él, tenga título preferente;

2) Cuando quien lo recibe deja de necesitarlos;

3) En caso de injuria, falta o daño graves del alimentario contra el alimentante;

4) Cuando el cónyuge que los recibe hubiere incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar;

5) Cuando el alimentario observare mala conducta, fuere un vago declarado o hiciere vida disoluta, o no emplee con ese fin los provechos que reciba, o cuando adolezca de embriaguez habitual escandalosa; y,

6) Cuando los alimentarios menores de edad alcanzaren su mayoría de edad, salvo que no hubieren terminado sus estudios superiores iniciados durante la minoridad, y obtengan buenos rendimientos en ellos, o que sean inválidos.