Artículo 216-A del Código de Familia de Honduras
Código de Familia · Decreto 76-84
Solamente se podrá demandar alimentos a los demás parientes cuando se acredite que la persona a la que le corresponda carezca de capacidad para proveerlos, debiéndose en función de los grados de parentesco por consanguinidad. El (la) Juez regulará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los (as) alimentantes, y podrá, de tiempo en tiempo, modificarla según las circunstancias que sobrevengan.