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Código Civil

Parte 22 de 48 · arts. 1066–1115 · LIBRO III DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS · TÍTULO IV DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO III DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DÍA

Artículo 1066

El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.

Artículo 1067

La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día. Si el testador impone expresamente la condición de existir, el asignatario en ese día se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.

Artículo 1068

La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día. Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, "como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente", tendrá lugar lo prevenido en el párrafo primero del artículo precedente.

Artículo 1069

La asignación desde día cierto, sea determinado o no, es siempre condicional

Artículo 1070

La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario. La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina por la llegada del día, y por la muerte del pensionarlo. Si es a favor de una corporación o fundación, no podrá durar más de quince (15) años.

Artículo 1071

La asignación hasta día incierto pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye un usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas. Si el día esta unido a la existencia de otra persona distinta del asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.

CAPÍTULO IVDE LAS ASIGNACIONES MODALES

Artículo 1072

Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

Artículo 1073

En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.

Artículo 1074

Para que la cosa asignada moralmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

Artículo 1075

Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.

Artículo 1076

Si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición. Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobado por el Juez, con citación de los interesados.

Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen.

Artículo 1077

Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el Juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquel, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta (1/5) parte del valor de la cosa asignada

Artículo 1078

Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.

Artículo 1079

Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto; y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa. El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

CAPÍTULO VDE LAS ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL

Artículo 1080

Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos los derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos están también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

Artículo 1081

El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuota como "sea fulano mi heredero" o "dejo mis bienes a fulano", es heredero universal. Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la nulidad o entero. Si fueren dos (2) o más herederos instituidos, sin designación de cuotas, dividirán entre sí por partes iguales la herencia o la parte de ella que les toque.

Artículo 1082

Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es el heredero universal. Si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad.

Artículo 1083

Si no hay heredero universal, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas la unidad o entero, los herederos ab intestado se entienden llamados como herederos del remanente. Si en el testamento no hay asignación alguna a título universal, los herederos ab intestado son herederos universales.

Artículo 1084

Si las cuotas asignadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso, el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el denominador el número total de herederos, a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá. Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el párrafo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero, por su numerador respectivo.

Artículo 1085

Si los bienes de la sucesión apenas bastaren para pagar las asignaciones a título singular, el heredero instituido en el testamento tendrá derecho a la cuarta parte de dichos bienes, que pagarán los asignatarios a título singular, a prorrata de sus haberes.

Artículo 1086

Las disposiciones de este Título, se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los asignatarios forzosos.

CAPÍTULO VIDE LAS ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR

Artículo 1087

Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan. Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.

Artículo 1088

No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada, según el artículo 626, ni los de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso público, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.

Artículo 1089

Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla porque el dueño de la especie rehúsa enajenarla o pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario será solo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie; satisfecho el precio, no tendrá derecho el legatario a la especie, aunque después la adquiera el asignatario.

Y si la especie ajena legada hubiere sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio, sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo.

Artículo 1090

El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo, a menos que en el testamento aparezca que el testador sabia que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena aun descendiente o ascendiente legítimo del testador o a su cónyuge, pues en estos casos se procederá como en el párrafo primero del artículo precedente.

Artículo 1091

Si la cosa ajena legada pasó antes de la muerte del testador, al dominio de éste, o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.

Artículo 1092

Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho. Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar y en que solo tiene una parte, cuota o derecho.

Artículo 1093

Si al legar una especie se designa el lugar en que esta guardada y no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie; si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero solo a las personas designadas en el Artículo 1090.

Artículo 1094

El legado de cosas fungibles, esto es, de aquellas que se destruyen con el primer uso y cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale. Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre, al tiempo de la muerte del testador, si el no ha designado la cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad designada en el testamento.

Si la cantidad existente fuere menor que la designada, solo se deberá la existente; y si no existe allí cantidad alguna de la cosa fungible, nada se deberá.

Artículo 1095El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir

El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.

Artículo 1096

Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cual, se deberá una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado.

Artículo 1097

Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor, del mismo género.

Artículo 1098

Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado. Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado, sino a favor de las personas designadas en el Artículo 1090, que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección. Pero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá, ni aun a las personas designadas en el Artículo 1090.

Artículo 1099

Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona obligada o al legatario, podrá, respectivamente, aquella o este ofrecer o elegir a su arbitrio. Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá esta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador o en su defecto por el Juez, tendrá lugar la regla del Artículo 1096. Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.

Artículo 1100

La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella.

Artículo 1101

Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, solo se deberá este segundo valor al legatario; si valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones. Pero el legado de una medida de tierra, como mil (1,000) metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, y si aquella no pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga. Si se lega un solar, y después el testador edifica en el, solo se deberá el valor del solar.

Artículo 1102

Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias.

Artículo 1103

Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentra en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el Artículo 608, sino solo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella. En uno y otro caso, no se deberán de los ganados de cría, ni de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador expresamente designare.

Artículo 1104

Si se lega un carruaje de cualquier clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existían en su patrimonio.

Artículo 1105

Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más

Artículo 1106

Si se legan a varias personas distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de ésta, las reglas del Capítulo precedente.

Artículo 1107

La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres y demás cargas reales.

Artículo 1108

Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.

Artículo 1109

Pueden legarse no solo las cosas corporales, sino los derechos y acciones. Por el hecho de legarse el título de un crédito, se entenderá que se lega el crédito. El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.

Artículo 1110

Si la cosa que fue empeñada al testador se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue extinguir la deuda.

Artículo 1111

Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado.

Artículo 1112

Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento.

Artículo 1113

Si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado. Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación, y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago en los términos en que estaba obligado el deudor o en los que expresa el testamento.

Artículo 1114

Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada, se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo.

Artículo 1115

Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1047.

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