Artículo 1094 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
El legado de cosas fungibles, esto es, de aquellas que se destruyen con el primer uso y cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale. Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre, al tiempo de la muerte del testador, si el no ha designado la cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad designada en el testamento.
Si la cantidad existente fuere menor que la designada, solo se deberá la existente; y si no existe allí cantidad alguna de la cosa fungible, nada se deberá.