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Código Civil

Parte 19 de 48 · arts. 916–965 · LIBRO II DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO POSESION, USO Y GOCE · TÍTULO XIII DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES

Artículo 916

Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no solo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre. Pero ninguna prescripción se admitirá en favor de las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.

Artículo 917

El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera y sin intención de ocasionarlos, puedan causar a las tierras o edificios ajenos.

Artículo 918

Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o para que les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior. El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios a prorrata del beneficio que reporten del agua.

Artículo 919

Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio importare.

Artículo 920

El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua, o materias húmedas que puedan dañarla. Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de dos (2) metros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de un (1) metro. Si los árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el Juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos; el máximum de la distancia señalada por el Juez será la de seis (6) metros.

Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes.

Artículo 921

Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en el con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar el mismo las raíces. Lo cual se entiende aun cuando el árbol este plantado a la distancia debida.

Artículo 922

Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a acogerlos sino con permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno. El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero solo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño.

Artículo 923

El que quisiere construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino, o establecimiento industrial, y que no corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo, o en suelo ajeno con permiso del dueño; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquier otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas.

Artículo 924

Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.

Artículo 925

Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre si a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra. Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por el daño que el mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería relativamente a los otros.

Artículo 926

Las acciones concedidas en este artículo no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida.

Artículo 927

La Municipalidad y cualquier persona del pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor a costa del querellado con una suma que no baje de la décima (1/10) ni exceda de la tercera (1/3) parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño.

Artículo 928

Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.

Artículo 929

Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben al cabo de un (1) año completo. Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo. Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.

Pero ni aun esta acción tendrá lugar cuando según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.

Artículo 930

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa, o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos (L.600.00) lempiras, cuarenta fanegas de trigo.

LIBRO IIIDE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

TÍTULO IDEFINICIONES Y REGLAS GENERALES

Artículo 931

Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley intestada o ab intestado. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.

Artículo 932

Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan, en este libro, las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.

Artículo 933

Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

Artículo 934

La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.

Artículo 935

La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente, o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del signatario, pues en este caso, la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el signatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro signatario la cosa asignada.

Artículo 936

Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado, o repudiarlos, aún cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

Artículo 937

Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del Artículo 82, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

Artículo 938

En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o asa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

1. Los gastos funerarios.

2. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.

3. Las deudas hereditarias.

4. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

5. Las asignaciones alimenticias forzosas.

6. La porción conyugal. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

Artículo 939

Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte. Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios.

Artículo 940

Toda persona natural o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una asignación.

Artículo 941

Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión según el Artículo 936, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta (30) años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

Artículo 942

Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.

Artículo 943

Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como ejecutor fiduciario, el ministro de cualquier culto que haya confesado o asistido al testador durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos (2) años anteriores al testamento, ni la corporación religiosa o cofradía de que fuere miembro dicho Ministro. Esta disposición es aplicable al médico de cabecera del testador. Pero esta incapacidad no comprenderá la porción de bienes que dicho Ministro o médico habría heredado ab intestado, si no hubiese habido testamento.

Artículo 944

Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por interposición de persona. Se tendrán como personas interpuestas el cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos del incapaz.

Artículo 945

El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra el puedan intentarse por los que tengan interés en ello.

Artículo 946

Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:

1. .- El autor o cómplice del homicidio cometido en la persona del difunto.

2. El que cometió atentado grave contra la persona, el honor o los bienes del difunto de cuya sucesión se trata o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

3. El cónyuge o consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que, en el estado de enajenación mental o indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.

4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar o variar el testamento.

5. El que dolosamente ha retenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la retención u ocultación.

Artículo 947

Es indigno de suceder el que no hubiere denunciado o avisado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible, exceptuándose de esta disposición los impúberes, dementes y sordomudos, que no se dan a entender por escrito. Cesara esta indignidad si la justicia hubiera empezado proceder sobre el caso. Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecuto el homicidio, ni es del número de sus ascendientes o descendientes, ni hay entre ellos parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo.

Artículo 948

Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el que siendo llamado a sucederle ab intestado, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un (1) año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por si o por procurador. Si fuesen muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás. Transcurrido el año, recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado a la sucesión intestada. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.

Artículo 949

Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima. No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el Juez la excusa, entran a servir el cargo.

Artículo 950

Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz. Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que, por temor reverencial, hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

Artículo 951

Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.

Artículo 952

La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión el heredero o legatario indigno.

Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.

Artículo 953

La indignidad se purga en diez herencia o legado. (10) años de posesión de la

Artículo 954La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe

La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

Artículo 955

A los herederos se transmite la herencia o legado de que su antecesor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su antecesor, por todo el tiempo que falta para completar los diez (10) años.

Artículo 956

Los deudores hereditarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.

Artículo 957

La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 946, no tendrá ningún derecho a alimentos.

TÍTULO IIREGLAS RELATIVAS A LA SUCESIÓN INTESTADA

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 958

Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

Artículo 959

La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada.

Artículo 960

Son llamados a la sucesión intestada:

1. Los (as) descendientes de el (la) difunto (a);

2. El (la) conyugue o compañero (a) de hogar en unión de hecho debidamente legalizada sobreviviente.

3. Sus ascendientes.

4. Sus colaterales; y,

5. El municipio donde el (la) causante tuvo su último domicilio.

Artículo 961

Se sucede ab intestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y, por consiguiente, el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si esta o aquel no quisiere o no pudiere suceder. Se puede representar a un padre o a una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

Artículo 962

Los que suceden por representación, heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representados. Los que no suceden por representación, heredan por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

Artículo 963

Hay siempre lugar a la representación:

1. En la descendencia del difunto de cuya sucesión se trata.

2. En la descendencia de sus hermanos; y,

3. En la descendencia de sus hijos o nietos. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.

Artículo 964

Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno y al que repudió la herencia del difunto.

CAPÍTULO IIDISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 965

Derogado

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