Código Civil
Parte 21 de 48 · arts. 1016–1065 · LIBRO III DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS · TÍTULO III DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA · CAPÍTULO IV DE LOS TESTAMENTOS MENOS SOLEMNES
Artículo 1016
En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria, serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere. No serán necesarias otras solemnidades que estas y las que en las secciones siguientes se expresan.
SECCIÓN PRIMERADE LOS TESTAMENTOS OTORGADOS SIN ASISTENCIA DE NOTARIO
Artículo 1017
Se el testador se hallare en peligro inminente de muerte puede otorgarse el testamento ante cinco (5) testigos.
Artículo 1018
En caso de epidemia puede otorgarse el testamento ante tres (3) testigos.
Artículo 1019
En los casos de los dos (2) artículos anteriores, el testamento se hará verbalmente, cuando no fuere posible escribirlo; y será válido aunque testigos no sepan escribir. los
Artículo 1020
El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres (3) artículos anteriores quedará ineficaz si pasaren sesenta (60) días desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia. Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedara ineficaz el testamento si dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento no se acude al Juez competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.
Artículo 1021
Los testamentos otorgados sin autorización de notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en los artículos siguientes.
Artículo 1022
Si el testamento fuere escrito, el Juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador. Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y la de los testigos ausentes. En caso necesario, y siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
En seguida pondrá el Juez su rúbrica al principio y al fin de cada página del testamento, y lo mandará protocolizar.
Artículo 1023
Si el testamento fuere verbal, el Juez de letras del departamento en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquier persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en el mismo departamento, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:
1. El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.
2. El nombre y apellido de los testigos instrumentales y el lugar de su domicilio.
3. El lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Artículo 1024
Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:
1. Si el testador parecía estar en sano juicio.
2. Si manifestó la intención de testar ante ellos.
3. Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.
Artículo 1025
La información de que hablan los dos artículos precedentes, será remitida al Juez de Letras del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el Juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la ultima voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes, (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolice el expediente. No se mirarán como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.
Artículo 1026
El testamento de que se trata en el artículo anterior, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico; pero la impugnación deberá hacerse por separado en juicio ordinario.
SECCIÓN SEGUNDADEL TESTAMENTO MILITAR
Artículo 1027
En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán. Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero. Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el facultativo que le asista. Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, cualquiera que sea su graduación.
Artículo 1028
El testamento será firmado por el testador si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido y por los testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.
Artículo 1029
Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a el las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido oportunamente otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.
Artículo 1030
El testamento llevara al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, y será rubricado al principio y fin de cada página por dicho jefe o comandante, el cual en seguida lo remitirá con la posible brevedad y seguridad, al Secretario de Defensa, quien procederá como el de Relaciones Exteriores en el caso del Artículo 1013.
Artículo 1031
Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro, podrá otorgar testamento verbal ante tres (3) testigos; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro. La información de que hablan los Artículos 1023 y 1024, será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de guerra o por el funcionario de que haga sus veces. Para remitir la información al Juez del último domicilio, se cumplirá lo prescrito en el artículo precedente.
Artículo 1032
Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el Artículo 1003, actuando como ministro de fe el oficial designado en el párrafo primero del Artículo 1027. La cubierta será visada como el testamento en el caso del Artículo 1030; y para su remisión se procederá según el mismo artículo.
SECCIÓN TERCERADEL TESTAMENTO MARÍTIMO
Artículo 1033
Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque de guerra hondureño en alta mar. Será recibido por su comandante o por su segundo a presencia de tres (3) testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresa esta circunstancia en el testamento. Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.
Artículo 1034
El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario.
Artículo 1035
Si el buque antes de volver a Honduras arribare a un puerto extranjero, en que haya un agente diplomático o funcionario consular hondureño, el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario; y el referido agente lo remitirá a la Secretaria de Defensa para los efectos expresados en el Artículo 1013. Si el buque llegare antes a Honduras, se entregará dicho ejemplar con las mismas formalidades al respectivo comandante marítimo, el cual lo transmitirá para iguales efectos a la Secretaria de Defensa-.
Artículo 1036
Podrán testar en la forma prescrita por el Artículo 1033, no solo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque de guerra hondureño en alta mar
Artículo 1037
El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque. No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
Artículo 1038
En caso de peligro inminente, podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el Artículo 1031, y caducará si el testador sobrevive al peligro. La información de que hablan los Artículos 1023 y 1024, será recibida por el comandante o su segundo y para su remisión al Juez de Letras, por conducto de la Secretaría de Defensa, se observará lo prevenido en el Artículo 1031.
Artículo 1039
Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el Artículo 1003, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo. Se observará, además, lo dispuesto en el Artículo 1034, y se remitirá copia de la cubierta a la Secretaría de Defensa, para que se protocolice como el testamento, según el Artículo 1035.
Artículo 1040
En los buques mercantes bajo bandera hondureña, podrá sólo testarse en la forma prescrita por el Artículo 1033, recibiéndose el testamento por el capitán o el que haga sus veces, y observándose, además, lo prevenido en el Artículo 1035.
TÍTULO IVDE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
CAPÍTULO IREGLAS GENERALES
Artículo 1041
Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre, o por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita. Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas. Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Poder Ejecutivo designe, prefiriendo alguno de los del domicilio o residencia del testador. Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia y se sujetará a la disposición del párrafo anterior. Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los del domicilio del testador.
Artículo 1042
El error en el nombre o calidad del signatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.
Artículo 1043
La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.
Artículo 1044Las disposiciones captatorias no valdrán
Las disposiciones captatorias no valdrán. Se entenderán por tales, aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.
Artículo 1045
No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o por no, o por una señal de afirmación o negación contestando a una pregunta.
Artículo 1046
No valdrá disposición alguna testamentaria en favor del notario que autorizare el testamento, o de la esposa de dicho Notario, o de cualquiera de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta disposición será aplicable a los testigos del testamento abierto, y a los testigos y funcionarios ante quienes se otorguen los testamentos privilegiados cuando no fueren cerrados.
Artículo 1047
El crédito a favor de alguna de las personas expresadas en el artículo precedente que no conste sino por el testamento, no podrá exigirse.
Artículo 1048
Lo que se deja indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos de grado más próximo que no hubieren sido instituidos herederos o legatarios en el mismo testamento, observándose el orden de la sucesión ab intestado, y teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
Artículo 1049
Si la disposición testamentaria estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cual de dos o más personas ha querido designar el testador, la cosa asignada se dividirá entre dichas personas por iguales partes.
Artículo 1050
Toda asignación deberá ser, o a título universal, o de especies determinadas, o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrito. Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en el, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador y a la cuantía de su patrimonio. El Juez hará la determinación oyendo a los herederos, al respectivo representante o, en su defecto, al Ministerio Público; conformándose, en cuanto fuere posible, a la intención del testador.
Artículo 1051
Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarlo, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar su cumplimiento no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea. El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.
Artículo 1052
La asignación que por faltar el asignatario, se transfiere a distintas personas, por acrecimiento, substitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargos transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente. La asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ellas por el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.
Artículo 1053
Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.
CAPÍTULO IIDE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES
Artículo 1054Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales
Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales. Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo. Las asignaciones testamentarias condicionales se ajustan a las reglas dadas en el Título "De las Obligaciones Condicionales", con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.
Artículo 1055
La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición. Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.
Artículo 1056
Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.
Artículo 1057
La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un signatario, no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en su forma.
Artículo 1058
La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se límite a no contraerlo antes de la edad de veintiún años o menos.
Artículo 1059
Se tendrá asimismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudez, a menos que el asignatario tenga uno (1) o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.
Artículo 1060
Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica.
Artículo 1061
Será válida la condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar una profesión cualquiera permitida por las leyes.
Artículo 1062
Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al signatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias. Si el signatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno. Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.
CAPÍTULO IIIDE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DÍA
Artículo 1063
Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el Título " De las Obligaciones a Plazo", con las explicaciones que siguen.
Artículo 1064
El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuando; como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador. Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuando; como el día de la muerte de una persona. Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que ha de llegar, se sabe cuando; como el día en que una persona cumpla veintiún (21) años. Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuando; como el día en que una persona se case.
Artículo 1065
Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.
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