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Código Civil

Parte 23 de 48 · arts. 1116–1165 · LIBRO III DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS · TÍTULO IV DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VI DE LAS ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR

Artículo 1116

Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador y la cuantía del patrimonio de éste. Si el testador ha fijado el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, cesará luego que aquel se cumpla, o por la muerte del legatario, aunque ocurra antes del cumplimiento. Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario. Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla veintiún (21) años y cesará si muere antes de cumplir esa edad.

Artículo 1117

Por la destrucción de la especie legada, sin hecho o culpa del que debe entregarla, se extingue la obligación de pagar el legado. La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado, en todo o parte, y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan al poder del testador. La prenda o hipoteca constituida sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava con dicha prenda o hipoteca. Si el testador altera substancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana, telas, se entenderá que revoca el legado; pero si la alteración no fuere substancial, como si de la plata hace construir un vaso, no se entenderá revocado.

CAPÍTULO VIIDE LAS DONACIONES REVOCABLES

Artículo 1118

Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio. Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable, y donación entre vivos es lo mismo que donación irrevocable.

Artículo 1119

No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley expresamente da este carácter. Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que este la haya confirmado expresamente en un acto testamentario.

Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere derecho.

Artículo 1120

Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Son nulas, asimismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.

Artículo 1121

El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará a las reglas del testamento.

Artículo 1122

Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario. Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.

Artículo 1123

Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que los legados. Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable. Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del párrafo precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.

Artículo 1124

La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante. Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos, ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.

Artículo 1125

Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.

Artículo 1126

Las donaciones revocables se confirman, y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado.

Artículo 1127

La revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.

Artículo 1128

Las disposiciones de este Capítulo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el Título "De las Asignaciones Forzosas".

CAPÍTULO VIIIDEL DERECHO DE ACRECER

Artículo 1129

Hecha una asignación o destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las porciones de los otros se dice acrecer a ellas.

Artículo 1130

El derecho de acrecer no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado; cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado y no habrá derecho de acrecer sino entre los consignatarios de una misma parte o cuota. Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer.

Artículo 1131

Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los consignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un instrumento testamentario. Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.

Artículo 1132

Los consignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros consignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos estos faltaren. Se entenderán por conjuntos los consignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro.

Artículo 1133

El consignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.

Artículo 1134

La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del consignatario que falta.

Artículo 1135

El derecho de transmisión establecido por el Artículo 936, excluye el derecho de acrecer.

Artículo 1136

Los consignatarios de usufructo, de uso, de habitación o de una pensión periódica, conserva el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falta el último coasignatario

Artículo 1137El derecho de acrecer tiene lugar en las herencias y legados

El derecho de acrecer tiene lugar en las herencias y legados.

Artículo 1138El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento

El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento.

CAPÍTULO IXDE LAS SUBSTITUCIONES

Artículo 1139La substitución vulgar es la única permitida

La substitución vulgar es la única permitida.

La substitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento o por otra causa que extinga su derecho eventual. No se entiende faltar el signatario que una vez acepto, salvo que se invalide la aceptación.

Artículo 1140

La substitución que se hiciere expresamente para alguno de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar, salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

Artículo 1141

La substitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un substituto al asignatario directo, y otro al primer substituto.

Artículo 1142Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno

Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.

Artículo 1143

Si se substituyen recíprocamente tres (3) o más asignatarios y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.

Artículo 1144

El substituto de un substituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.

Artículo 1145

Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán substituidos a éste, salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

Artículo 1146

El derecho de transmisión excluye al de substitución, y el de substitución al de acrecimiento.

TÍTULO VDE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS

Artículo 1147

Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Son asignaciones forzosas:

1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas; y

2. La porción conyugal.

CAPÍTULO IDE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS

Artículo 1148

Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

Artículo 1149

Los asignatarios de alimentos no están obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a la cuantía del patrimonio efectivo.

CAPÍTULO IIDE LA PORCIÓN CONYUGAL

Artículo 1150

El cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia, tiene derecho, en calidad de porción conyugal, a la cuarta parte de los bienes del cónyuge premuerto.

Artículo 1151

El derecho a la porción conyugal se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

Artículo 1152

No tendrán derecho a la porción conyugal: 1.- El cónyuge sobreviviente que sin justa causa hubiese abandonado a su consorte, y que, por lo menos, treinta (30) días antes del fallecimiento no se hubiere unido a él.

2.- El cónyuge que por su hecho o culpa hubiese dado motivo a la separación de cuerpos.

Artículo 1153

El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

Artículo 1154

Si el cónyuge sobreviviente tuviera bienes, pero no de tanto valor como los de la porción conyugal, solo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará por tanto a la porción conyugal, todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, en su caso, si no lo renunciare.

Artículo 1155

El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir ésta, abandonando sus otros bienes y derechos.

Artículo 1156

El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas. Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en esta la responsabilidad especial que le es propia. En lo demás, que el viudo o viuda perciba a título de porción conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.

TÍTULO VIDE LA REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO

CAPÍTULO IDE LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO

Artículo 1157

El testamento que ha sido otorgado válidamente, no puede invalidarse sino por la revocación hecha por el testador. Sin embargo, los testamentos menos solemnes caducan sin necesidad de revocación en los casos previstos por la ley. La revocación puede ser total o parcial.

Artículo 1158

El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado. Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene y subsistirá el anterior.

Artículo 1159

Si el testamento que revoca un testamento anterior, es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

Artículo 1160

Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores. Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en estos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas.

Artículo 1161

Revocado un testamento, ninguna de las declaraciones o disposiciones contenidas en él, tendrá efecto alguno, ni aun para pruebas que alguien quiera aducir en juicio contra el testador.

Artículo 1162

El testador no puede confirmar sin reproducir las disposiciones contenidas en un testamento nulo por su forma, aunque el acto este revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos.

Artículo 1163

Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento posterior fallasen por razón de incapacidad de los herederos o legatarios, o llegasen a caducar por cualquier causa, valdrá siempre la revocación del primer testamento causada por la existencia del segundo.

Artículo 1164

Cuando un testamento cerrado se encontrare roto o cancelado en la casa del testador, se presume que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1165

La rotura hecha por el testador de la cubierta de su testamento cerrado, produce la revocación del testamento, aunque éste quede íntegro.

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