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Código Civil

Parte 12 de 48 · artículos 566 a 615

Artículo 566

Si la ascendiente legítima o madre natural, tutora o curadora quisiere casarse, lo denunciará previamente al Juez para que se nombre la persona que ha de sucederle en el cargo; y de no hacerlo así, ella y su marido quedarán solidariamente responsables de la administración, extendiéndose la responsabilidad del marido aun a los actos de la tutora o curadora anteriores al matrimonio.

Artículo 567

Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de deferírseles el cargo, o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo. Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero sabidas por el, pondrán fin a la tutela o curaduría.

Artículo 568

El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curaduría que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre excusas se prescriben en el Artículo 574. Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al Juez dentro de los tres (3) días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta (30) días que en el Artículo 574 se prescribe. La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al Juez por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, por el representante del Ministerio Público, y aun por cualquier persona del pueblo.

Artículo 569

Pueden excusarse de la tutela o curaduría:

1. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el Ministerio Público, los Gobernadores departamentales y los Jueces letrados.

2. Los administradores y los recaudadores de las rentas fiscales.

3. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público fuera del departamento en que se ha de ejercer la guarda.

4. Los que tienen su domicilio fuera de dicho departamento.

5. Las mujeres.

6. Los que adolecen de alguna enfermedad habitual o han cumplido sesenta años.

7. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario.

8. Los que ejercen ya dos guardas y los que estando casados o teniendo hijos ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales. Podrá el Juez contar como dos (2) la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada o gravosa.

9. Los que tienen bajo su patria potestad cinco (5) o más hijos vivos, contándoseles también los varones que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República.

Artículo 570

En el caso del artículo precedente, número 8o., el que ejerciere dos (2) o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.

Artículo 571

La excusa del número 9o. Artículo 569, no podrá alegarse servir la tutela o curaduría del hijo.

Artículo 572

El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo, ni un padre o hijo natural.

Artículo 573

Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles si durante ella sobrevienen.

Artículo 574

Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere deberán alegarse dentro de los plazos siguientes: Si el tutor o curador nombrado se halla en el departamento en que reside el Juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta (30) días subsiguientes a aquel en que se le halla hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho departamento, pero si en el territorio de la República, se ampliará este plazo a razón de un (1) día por cada veinte (20) kilómetros de distancia entre el lugar de la residencia del Juez y el de la residencia actual del tutor o curador nombrado.

Artículo 575

Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará además, inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga aceptarlas.

Artículo 576

Los motivos de excusa que durante la tutela o curaduría sobrevengan no prescriben por ninguna demora en alegarlos.

Artículo 577

Si el tutor o curador nombrado esta en país extranjero y se ignora cuando ha de volver, o si no se sabe su paradero, el Juez le llamará por el periódico oficial o del departamento, si lo hubiere, por carteles que se fijarán en tres (3) de los sitios más públicos del lugar, señalándole un plazo dentro del cual se presente a encargarse de la tutela o curaduría, o a excusarse; y expirado el plazo, podrá según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento, el cual no se convalidará aunque después se presente el tutor o curador.

Artículo 578

El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador deberá seguirse con un curador especial.

Artículo 579

Si el Juez en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del Juez Aquo, será el guardador responsable de cualquier perjuicio que de su retardo en encargarse de la guarda, haya resultado al pupilo. No tendrá lugar esta responsabilidad si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.

Artículo 580

Los tutores y curadores tienen derecho a una retribución sobre los bienes que administren. La retribución será fijada por el Juez, teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración. Esta retribución no bajará del cuatro (4) ni excederá del diez (10) por ciento de las rentas o productos líquidos de los bienes. Contra la resolución en que se fije la retribución del guardador podrá este entablar los recursos legales.

Artículo 581

Toda asignación que expresamente haga el testador al guardador nombrado por el, en recompensa de su trabajo, se imputará a la retribución a que le da derecho el artículo anterior; y si valiere menos podrá pedir que se le complete; pero si valiere más, no será obligado a devolver el exceso.

Artículo 582

Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo. Pero las excusas sobrevivientes le privarán solamente de una parte proporcional.

Artículo 583

Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha. Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si este fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada, en todo o en parte.

Artículo 584

Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su remuneración integra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su retribución. Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la retribución de lo que administra.

Artículo 585

Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo, según el Artículo 488, se les abonarán separadamente.

Artículo 586

El tutor o curador que administra fraudulentamente o que se casa sin haber sido aprobadas las cuentas de su administración, contraviniendo a lo dispuesto en el número 7o. del Artículo 128, pierde su derecho a la remuneración, y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en razón de su cargo. Si administra descuidadamente, no cobrará remuneración en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubieren sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos. En uno y otro caso, queda, además salva al pupilo la indemnización de perjuicios.

Artículo 587

Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente, y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigirle el guardador en razón de la retribución correspondiente al tiempo anterior.

Artículo 588

El guardador cobrará su retribución a medida que se realicen los frutos. Para determinar el valor de la remuneración, se tomarán en cuenta no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.

Artículo 589

Respecto de los frutos pendientes al tiempo de principiar o expirar la tutela o curaduría, se sujetará la retribución del tutor o curador a las mismas reglas a que esta sujeto el usufructo.

Artículo 590

En general, no se contarán entre los frutos, de que debe deducirse la retribución, las materias que separadas no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor. Por consiguiente, no se contará entre los frutos, la leña o madera que se venda, cuando el corte no se hace con la regularidad, necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados. La retribución se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.

Artículo 591

A los curadores que no tengan administración de bienes se les asignará por el Juez una remuneración equitativa en recompensa de su trabajo.

Artículo 592

Los tutores o curadores serán removidos:

1. Por incapacidad.

2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial, por las señaladas en los Artículos 456 y 503.

3. Por ineptitud manifiesta.

4. Por actos repetidos de administración descuidada.

5. Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo. Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, descendiente o cónyuge del pupilo, pero se le dará un curador adjunto.

Artículo 593

Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.

Artículo 594

El que ejerce varias tutelas o curadurías, y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será, por el mismo hecho, removido de las otras, a petición del representante del Ministerio Público o de cualquier persona del pueblo, o de oficio.

Artículo 595

La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, por el representante del Ministerio Público, y aun por cualquiera del pueblo.

Podrá provocarla el fiador del tutor o curador y el pupilo mismo, que haya llegado a la pubertad, nombrando para ello un curador especial. El Juez podrá también decretarla de oficio. Serán siempre oídos los parientes del pupilo y el representante del Ministerio Público.

Artículo 596

Se nombrará tutor o curador interino para mientras pende el juicio de remoción. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y al que lo fuere, se le dará un curador adjunto. El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo. Será, asimismo, perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.

Artículo 597

La tutela termina:

1. Por llegar el menor a la edad de veintiún (21) años.

2. Por el matrimonio del menor que hubiere cumplido diez y ocho (18) años.

3. Por la habilitación de edad.

4. Por la muerte del menor.

Artículo 598

La curatela termina por haber cesado la causa que la motivo.

Artículo 599

Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

Artículo 600

Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

Artículo 601

Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, sea que solo se muevan por una fuerza externa. Exceptúanse las que siendo muebles por su naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el Artículo 604.

Artículo 602

Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

Artículo 603

Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro.

Artículo 604

Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:  Las losas de un pavimento.  Los tubos de las cañerías. Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca. Los abonos que en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla. Las prensas, calderas, cubos, alambiques, toneles y maquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste. Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parten del suelo mismo o de un edificio.

Artículo 605

Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, las maderas y frutos de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles aun antes de su separación para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.

Artículo 606

Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles.

Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen con ellas un mismo cuerpo, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

Artículo 607

Las cosas que, por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación, momentánea, por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación, con el ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.

Artículo 608

Cuando en las leyes o en las declaraciones individuales se use de la expresión "bienes muebles" en general, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el Artículo 601; pero cuando se use de solo la palabra "muebles" con relación a otra cosa, como en las expresiones "los muebles de tal casa", "mis muebles", no se entenderán comprendidos el dinero, los documentos o papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y de oficios, las joyas, las ropas de vestir o de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general, otras cosas que las que forman ordinariamente el ajuar de una casa.

Artículo 609

Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. Fungibles. Son las cosas en que todo individuo de la especie equivale a otro de la misma especie, y que pueden substituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Se reputan fungibles las cosas que los contratantes consideran como equivalentes. No fungibles. Son las cosas que no tienen ni se les atribuye la condición de equivalencia expresada en los párrafos anteriores.

Artículo 610

Las cosas incorporales o derechos, se dividen en reales y personales. Derecho real. Es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. Derechos personales. Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas.

Artículo 611

Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca, comprada, es inmueble, y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.

Artículo 612

Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

Artículo 613

Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

Artículo 614

La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca, hasta donde lo exige el interés del propietario en relación con el uso a que la destine.

Artículo 615

El autor de una obra literaria, científica o artística tiene derecho de propiedad sobre ella. Igual derecho tiene todo inventor sobre su invención o descubrimiento. Estos derechos se regirán por leyes especiales.