Artículo 579 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

Si el Juez en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del Juez Aquo, será el guardador responsable de cualquier perjuicio que de su retardo en encargarse de la guarda, haya resultado al pupilo. No tendrá lugar esta responsabilidad si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.