Leyteca

Artículo 590 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

En general, no se contarán entre los frutos, de que debe deducirse la retribución, las materias que separadas no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor. Por consiguiente, no se contará entre los frutos, la leña o madera que se venda, cuando el corte no se hace con la regularidad, necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados. La retribución se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.