Artículo 609 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. Fungibles. Son las cosas en que todo individuo de la especie equivale a otro de la misma especie, y que pueden substituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Se reputan fungibles las cosas que los contratantes consideran como equivalentes. No fungibles. Son las cosas que no tienen ni se les atribuye la condición de equivalencia expresada en los párrafos anteriores.