Artículo 588 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

El guardador cobrará su retribución a medida que se realicen los frutos. Para determinar el valor de la remuneración, se tomarán en cuenta no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.