Código Civil

Parte 1 de 48 · artículos 1 a 65

Artículo 1

La ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Artículo 2

La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

Artículo 3

Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

Artículo 4

Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.

Artículo 5

La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte (20) días de terminada su publicación en el periódico oficial.

Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este Artículo, y ordenarse en casos especiales, otra forma de promulgación.

Artículo 6

No podrá alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, después del plazo común o especial, sino cuando por algún accidente hayan estado interrumpidas, durante dicho plazo, las comunicaciones ordinarias entre el lugar de la residencia del Gobierno y el departamento en que debe regir. En este caso dejará de correr el plazo por todo el tiempo que dure la incomunicación.

Artículo 7

Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

Artículo 8

Los conflictos que resulten de la aplicación de las leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones del título final de este Código.

Artículo 9

Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

Artículo 10

Cuando la ley declara nulo algún acto con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.

Artículo 11

Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia.

Artículo 12

La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros.

Artículo 13

Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia o al Estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los hondureños, aunque residan en país extranjero.

Artículo 14

Los bienes situados en Honduras están sujetos a las leyes hondureñas aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Honduras. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extranjero. Pero los efectos de los contratos celebrados en país extraño para cumplirse en Honduras, se arreglarán a las leyes hondureñas.

Artículo 15

La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procesal Civil. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se expresa.

Artículo 16

En los casos en que las leyes hondureñas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Honduras, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

Artículo 17

No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador.

Artículo 18

Cuando el legislador definiere expresamente las palabras para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.

Artículo 19

El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Artículo 20

En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas anteriores, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. DEL PARENTESCO Artículos del 21 al 36. Derogado.

Artículo 21

a 36. Derogados, 2013 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No, 33,222; Vigencia a partir de su publicación.

El primero y el último día de un plazo de meses o años, deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año, 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades hondureñas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

Artículo 37

En los casos en que la Ley dispone que se oiga a los (as) parientes de una persona, se entenderán comprendidos (as) en esa denominación su cónyugue o compañero (a) de hogar en una unión de hecho debidamente reconocida, sus consanguíneos de uno u otro sexo mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos sus parientes por afinidad. Serán preferidos (as) los y las descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos, a los de más cercano parentesco. Los (as) parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código Procesal Civil.”

Artículo 38

Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o en los Tribunales o Juzgados se entenderán que han de ser completos, y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo.

Artículo 39

Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche del último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazca o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.

Artículo 40

En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.

Artículo 41

Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.

Artículo 42

La ley puede ser derogada total o parcialmente por otra ley.

Artículo 43

La derogación de la ley puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

Artículo 44

La derogación expresa será total o parcial, según lo manifieste la ley derogatoria. La tácita deja vigente en la ley anterior todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley, aunque ambas versen sobre la misma materia.

Artículo 45

El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma. Los cartularios emplearan igualmente el idioma castellano en los instrumentos y documentos que redacten y autoricen.

Artículo 46

Son hondureños los que declara tales la Constitución del Estado. Los demás son extranjeros.

Artículo 47

Derogado

Artículo 48

Derogado

Artículo 49

Los extranjeros gozan en Honduras de los derechos que las leyes civiles conceden a los hondureños.

Artículo 50

Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en Honduras, gozarán de la nacionalidad hondureña, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas, con arreglo a las disposiciones del presente Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero, tendrán en Honduras la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.

Artículo 51

La existencia legal de toda persona principia al nacer. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

Artículo 52

La ley protege la vida del que esta por nacer. El Juez, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

Artículo 53

De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:

Artículo 54

Los derechos que se deferirían a la criatura que esta en el vientre materno, si hubiere nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectué. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del Artículo 51, párrafo segundo, pasarán estos derechos a las personas, llamadas por la ley.

Artículo 55

Cuando de un parto naciesen dos (2) personas, y no pudiere saberse cual de ellas nació primero, se procederá como si ambos hubiesen nacido a un tiempo.

Artículo 56

Son personas jurídicas:

1. El Estado y las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, reconocidas por la ley. La personalidad de éstas empieza en el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

Artículo 57

Las asociaciones a que se refiere el número 2. del artículo anterior, se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

Artículo 58

La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido: la de las asociaciones por sus estatutos, y la de

las fundaciones por las reglas de su institución, mediante aprobación del Poder Ejecutivo, cuando la asociación o fundación no sean creadas por el Estado.

Artículo 59

Los establecimientos, corporaciones y demás personas jurídicas, gozan en general, de los mismos derechos que los particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres, recibir usufructos, herencias, legados o donaciones, e intentar las acciones civiles o criminales que les incumben, salvo las disposiciones constitucionales.

Artículo 60

El domicilio de una persona es el lugar en donde tiene su residencia habitual. Los diplomáticos, residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, conservan el último domicilio que tenían en territorio hondureño.

Artículo 61

Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio; se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio del individuo.

Artículo 62

La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tienen en otra parte.

Artículo 63

Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos determinados.

Artículo 64

Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar en que sirven su destino.

Artículo 65

Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que están destinados.