Código Civil
Parte 11 de 48 · artículos 516 a 565
Artículo 516
Serán nombrados guardadores del (la) demente o enfermo (a) mental:
1. Su cónyuge o compañero (a) de hogar en unión de hecho debidamente reconocida;
2. Sus descendientes
3. Sus ascendientes;
4. Sus hermanos; y,
5. Sus colaterales hasta el tercer grado El (la) Juez (a), elegirá entre las personas comprendidas en cada uno de los numerales 2, 3, 4, 5, la persona que más idónea le parezca. A falta de las personas indicadas, se nombrará a personas que no tengan ningún parentesco. No puede ser nombrado (a) guardador (a) quien por sus actos criminales o puramente reprensibles practicados en perjuicio de el (la) interdicto (a), hubiese causado la demencia de éste (a).”
Artículo 517
Derogado
Artículo 518
Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lucido. Y, por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.
Artículo 519
El incapacitado no puede ser privado de su libertad personal, ni detenido en una casa particular ni establecimiento público cualquiera que sea su naturaleza, ni ser trasladado fuera de su respectiva localidad o de la República, sin que proceda autorización judicial, dictada con audiencia del Ministerio Público. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse de manera que no impida emplear la fuerza cuando sea necesario para contener al demente furioso; pero este recurso se restringirá al tiempo absolutamente indispensable para pedir auxilio a la autoridad competente.
Artículo 520
Los frutos de los bienes del demente, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán principalmente en aliviar su condición, y en procurar su restablecimiento.
Artículo 521
La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes sólo tendrá lugar mediante declaración judicial, previo examen de sanidad hecho por facultativos y con audiencia del Ministerio Público.
Artículo 522
Podrán pedir la cesación de la interdicción, las mismas personas llamadas a provocarla.
Artículo 523
La sentencia en que se declare que cesa la interdicción, deberá también inscribirse y publicarse.
Artículo 524
La curaduría del sordomudo puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Artículo 525
Los Artículos 511, 516 y 517 se extienden al sordomudo.
Artículo 526
Los frutos de los bienes del sordomudo, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.
Artículo 527
Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si el mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes, sobre lo cual tomará el Juez los informes competentes.
Artículo 528
Al incapacitado de los derechos civiles en virtud de sentencia pronunciada en causa criminal, se le nombrará un curador.
Artículo 529
Es Juez competente para nombrar curador al penado, el de lo criminal que haya conocido de la causa.
Artículo 530
Si la pena se extinguiese por efecto de indulto o prescripción, serán válidos los actos que el sentenciado hubiese practicado en la época en que la interdicción produjo efectos, siempre que de esa validez no resulte perjuicio para derechos adquiridos.
Artículo 531
Ejecutoriada la sentencia en que se haya impuesto la pena de interdicción, el representante del Ministerio Público pedirá inmediatamente el nombramiento de guardador. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.
Artículo 532
Esta guarda durará lo que dure la interdicción, y se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado. El curador del penado esta obligado, además, a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del interdicto, hasta que se les provea de guardador. La mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los hijos, con arreglo a la ley.
Artículo 533
La guarda de los que sufren la interdicción se defiere por el orden establecido en el Artículo 516.
Artículo 534
El Juez respectivo cuidará de hacer inscribir en el Registro Nacional de las Personas competente la sentencia de discernimiento.
Artículo 535
En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente, cuando se reúnan las circunstancias siguientes:
1. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros.
2. Que no haya constituido procurador, o solo le haya constituido para cosas o negocios especiales.
Artículo 536
Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente. Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas. Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.
Artículo 537
Pueden ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente, en conformidad al Artículo 516, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas. Intervendrá en el nombramiento el representante del Ministerio Público.
Artículo 538
Podrá el Juez, con todo, separarse del orden establecido en el artículo anterior, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.
Artículo 539
El marido podrá ser curador de su mujer ausente, cuando el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes; pero no podrá serlo en el caso de separación de cuerpos.
Artículo 540
El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador, el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del Juez.
Artículo 541
Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo. Sabido el paradero del ausente; hará el curador cuanto este de su parte para ponerse en comunicación con él.
Artículo 542
Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada. La curaduría de la herencia yacente será dativa.
Artículo 543
Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador; tuviere herederos extranjeros, el Cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador que haya de custodiar y administrar los bienes.
Artículo 544
Los bienes que han de corresponder al hijo que está por nacer, si nace vivo y en el tiempo debido, estarán a cargo del guardador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el Juez, a petición de la madre o a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.
Artículo 545
La persona designada por el padre en su testamento para la tutela del hijo, se entenderá designada asimismo para la guarda de los derechos eventuales de este hijo, si mientras está en el vientre materno fallece el padre.
Artículo 546
Los curadores de bienes están sujetos a todas las restricciones de los guardadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas.
Artículo 547
Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios o que el pago de las deudas la requiera.
Artículo 548
Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el Juez previamente. El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos no autorizados por el Juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.
Artículo 549
Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
Artículo 550
La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso, o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido, o a consecuencia de su fallecimiento, o por la declaratoria de muerte presunta. La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia. La curaduría de los derechos eventuales del que esta por nacer, cesa a consecuencia del parto. Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.
Artículo 551
Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes. En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.
Artículo 552
Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres o guardadores. La responsabilidad subsidiaria que por el Artículo 490 se impone a los tutores o curadores generales, se extiende a los respectivos padres o maridos, respecto de los curadores adjuntos.
Artículo 553
Las curadurías especiales son dativas. (Párrafo Derogado)
Artículo 554
El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efecto que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta.
Artículo 555
Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.
Artículo 556
Son incapaces de toda guarda:
1. Los ciegos y los mudos.
2. Los locos, imbéciles y dementes, aunque no estén bajo interdicción.
3. Los quebrados y los concursados no rehabilitados.
4. Los que carecen de domicilio en la República.
5. Los que no sepan leer y escribir, con excepción del padre o madre, llamados a ejercer la guarda de sus hijos legítimos o naturales.
6. Los de mala conducta notoria o que no tienen manera de vivir conocida.
7. Lo condenados judicialmente a una pena que lleve consigo la pérdida de la patria potestad, aunque se les haya indultado de ella.
8. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad.
9. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio consiguiente a ésta, han sido condenados por fraude o culpa grave a indemnizar al pupilo.
Artículo 557
Son asimismo incapaces de toda tutela y curaduría:
1. Los individuos del ejército que se hallen en actual servicio, incluso los Cirujanos militares y demás personas asimiladas al ejército.
2. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública fuera del territorio hondureño.
Artículo 558
No pueden ser tutores o curadores, los que no hayan cumplido veintiún (21) años, aunque hayan obtenido habilitación de edad, salvo el caso de la tutela legítima de la mujer conferida a su marido.
Artículo 559
Si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente legítimo o natural, que no ha cumplido veintiún (21) años, se aguardará que los cumpla para deferirle el cargo, y se nombrará un (a) interino (a) para el tiempo intermedio. Se aguardará de la misma manera al (la) tutor (a) o curador(a) testamentario (a) que no haya cumplido veintiún (21) años. No obstante será inválido el nombramiento de tutor (a) o curador (a) menor, cuando llegando a los veintiún (21) años sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de (1) año.
Artículo 560
El padrastro o madrastra no pueden ser tutores ni curadores de su entenado o hijastro.
Artículo 561
No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute su estado civil.
Artículo 562
No puede ser tutor o curador de una persona el acreedor o deudor de la misma, ni el que litigue con ella por intereses propios o ajenos. Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.
Artículo 563
Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador. Ni se extienden a los créditos, deudas o litis que fueren de poca importancia, en concepto del Juez.
Artículo 564
Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan al ejercicio
Artículo 565
La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.